domingo, 16 de marzo de 2014

¿DENUNCIA O QUERELLA?


Tanto la denuncia como la querella sirven para poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de unos hechos aparentemente delictivos, pero es interesante conocer las diferencias entre ambas, ya que en ocasiones se utilizan ambos términos como sinónimos cuando no lo son.

LA QUERELLA

La querella es una declaración de voluntad por la que se manifiesta formalmente ante un órgano jurisdiccional la intención de constituirse en parte acusadora en un proceso penal, para la persecución de unos hechos que se estiman constitutivos de delito o falta.Se encuentra regulada en la LECRIM en los arts 270 a 281.


¿Ante quien ha de presentarse la querella?

La querella debe presentarse ante el Juzgado de Instrucción que corresponda en base a los criterios de competencia territorial recogidos en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De manera excepcional habrá de hacerse ante el órgano que debería conocer la causa si el querellado fuera un aforado sometido a la competencia de un determinado tribunal, tal y como contempla el articulo 272 de la Lecrim.


Forma de la querella

En virtud de los artículos 277 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se destacan los siguientes requisitos en cuanto a la forma y contenido de la querella:
La querella se debe realizar siempre por escrito, la postulación de abogado y procurador es preceptiva en el caso de pronunciarse por delitos, y no por faltas.
La querella deberá contener los datos identificativos del querellante y los conocidos del querellado; así como una relación de los hechos y las diligencias a practicar para su comprobación, y las medidas que se estimen procedentes para asegurar la persona o bienes de su presunto autor.
En ciertos casos, y bajo los presupuestos de procedibilidad o admisibilidad, se exige aportardeterminados documentos considerados necesarios.
Con carácter general, se exige del querellante la prestación de fianza en cuantía suficiente, a criterio judicial, para responder de los resultados del proceso.


Consecuencias

Una vez presentada la querella el órgano jurisdiccional puede, por un lado inadmitirla, o por otro, admitirla a trámite, y en este caso y con posterioridad estimarla o no.

Pues bien, cuando la querella es inadmitida, ésto puede producirse por lo siguiente:
Por falta de alguno de sus requisitos formales, por ejemplo la ausencia de postulación o insuficiencia del poder de representación; por falta de legitimación o de alguno de los presupuestos procesales para la eficacia de la acción, como por ejemplo la licencia judicial en el caso de calumnias o injurias producidas en un proceso.
Por derivarse de circunstancias de fondo, esto es, por no considerarse los hechos constitutivos de una conducta punible; o meramente procesales, como por ejemplo la falta de competencia para conocer del procedimiento que se inicia con ella.

Por el contrario para la admisión a trámite de la querella, el juez debe controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, y una vez admitida, efectuar una primera calificación jurídica de los hechos manifestando su criterio sobre la procedencia o improcedencia en el inicio de las actuaciones. La resolución dictada a estos efectos deberá adoptar forma de auto, y siendo desestimatorio, es directamente recurrible en apelación.

La admisión a trámite y estimación de la querella supone lo siguiente:
La constitución del querellante en parte acusadora del proceso y su sometimiento a la competencia del juez instructor y del órgano al que corresponda el conocimiento de la causa.
La práctica de diligencias propuestas para la averiguación de los hechos y la adopción de las medidas que el juez instructor estime procedentes para asegurar a la persona o sus bienes.
La interrupción de la prescripción del delito o falta en virtud del artículo 132.2 del CP.


Abandono de la querella

El carácter potestativo de la querella permite abandonarla cuando se estime oportuno, esto es, sin que pueda afectar al desarrollo del proceso, siempre que los hechos constitutivos de su objeto tuvieran la condición de públicos o semiprivados e interviniera el Ministerio Fiscal. En el caso de haber otros acusadores, a éstos no les afectaría el abandono ni las posibles responsabilidades derivadas de su interposición. Es decir, sus consecuencias recaerían sobre la constitución en parte del querellante, pero no a la investigación ni enjuiciamiento de los hechos.


LA DENUNCIA

La denuncia es un término específicamente jurídico debido a que se identifica con un acto de comunicación de hechos a algún organismo, institución o autoridad con el fin de obtener consecuencias de transcendencia jurídica. La denuncia procesal penal se configura como una declaración de conocimiento por noticia de terceros por la que se puede o se debe comunicar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la policía la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito o falta. Se encuentra regulada en la LECRIM en los arts 259 a 269.


¿Ante quien ha de presentarse la denuncia?

La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la interposición de la denuncia ante los órganos jurisdiccionales, miembros del Ministerio Fiscal y ante la policía con diferentes consecuencias en cada caso.

En el caso de que la denuncia se interponga ante los órganos jurisdiccionales, hay que distinguir entre los Juzgados de Paz, los Juzgados de Instrucción y el Tribunal competente. Ahora bien, la mera recepción de la denuncia no indica que se deba desarrollar el procedimiento en ese órgano, pues el auténtico receptor de la denuncia es el Juzgado de Instrucción o el de la Violencia sobre la mujer, en su caso, territorialmente competentes en aplicación de los artículos 15 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Forma de la denuncia

La denuncia, al ser un mero acto de comunicación de hechos, hace innecesaria la existencia de formalismos en su interposición, exigiéndose casi exclusivamente la identificación del denunciante. Podrá realizarse por escrito o de palabra, bien personalmente o por mandatario, exigiéndose en este último caso poder especial. Cuando la denuncia se interponga de forma escrita se requiere únicamente la firma del denunciante, por sí o por otra persona en su nombre o a su ruego. Por otro lado, cuando se interponga verbalmente su receptor deberá levantar acta que contenga todos los datos que se deseen hacer constar sobre los hechos o su presunto autor, y deberá ser firmada por ambos.


Consecuencias

En virtud de los artículos 266 y 268, la denuncia ya se interponga de forma escrita o de formaverbal deberá exigir la identificación del denunciante, expedir resguardo justificativo de la presentación de la misma, así como practicar las diligencias necesarias para comprobar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos de una conducta susceptible de ser sancionada.

Esto supone que la actividad derivada de una denuncia es exclusiva de la autoridad ante la que se presentó, y además, el denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados, no adquiere por tanto ningún derecho procesal por el hecho de presentar la denuncia.

En el supuesto de que el receptor de la denuncia sea un órgano jurisdiccional, éste deberá realizar una calificación previa de la verosimilitud de la denuncia y determinar si los hechos merecen ser investigados. Si se estimase que no son constitutivos de delito o falta se deberá abstenerse de toda actuación “sin perjuicio de la responsabilidad en que puediera incurrir si lo hiciera indebidamente”. Esta resolución de desetimación de la denuncia tendrá forma de auto.

En caso de que se estime la denuncia por el Juez de Instrucción, éste lo comunicará a la Fiscalía, así como todas las diligencias practicadas para determinar los hechos y sus preseuntos responsables.

En el supuesto de que el receptor de la denuncia sea el Ministerio Fiscal puede ocurrir lo siguiente:

  • Que el fiscal decrete el archivo de la denuncia por infundada, en cuyo caso lo notificará al denunciante.
  • Que remita directamente la denuncia al Juzgado competente.
  • Que ordene la práctica de aquellas diligencias que estime adecuadas para la comprobación de los hechos denunciados y presuntas responsabilidades, siempre que éstas no sean limitativas de derechos salvo la detención preventiva.



QUERELLA
       Arts.259 a 269 LECRIM    
DENUNCIA 
Arts. 270 a 281 LECRIM

1)     El querellante puede intervenir en el proceso como acusación particular.
2)     Ha de formularse por escrito con intervención de abogado y procurador
3)     Debe dirigirse contra una persona determinada.

4)     El querellante puede desistir en cualquier momento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
5)     Puede exigirse fianza en algunos supuestos (extranjeros, etc.)
6)     Todos los delitos (públicos y privados)

1)     El denunciante no interviene personalmente como parte acusadora
2)     Se realiza por escrito o de palabra ante el funcionario competente
3)     Es anónima, aunque cabe identificar a los sospechosos si se conocen
4)     El denunciante no puede apartarse de la denuncia. La denuncia falsa es un delito.

5)     Nunca se exige fianza

6)     Solo delitos públicos



En caso de duda, consulte con Abogados especialistas en la materia.
mjespinosa.monteros@gmail.com

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