miércoles, 26 de marzo de 2014

CONTRATO DE ARRAS


Es habitual que cuando el comprador y el vendedor están de acuerdo en una compra-venta, se firme un contrato de arras o señal, que es un contrato privado, donde las partes pactan su compromiso de llevar a cabo la compra-venta, entregándose como prueba una cantidad en concepto de señal o “arras”.

La cantidad que se establezca como “arras” no está establecida legalmente, por lo que será la voluntad de las partes la que decida que porcentaje del precio total, se anticipará en el contrato de arras, si bien es habitual que sea entre un 5% y un 15% del precio total.



Existen tres tipos de arras, en función de la voluntad de las partes, con diferentes consecuencias en caso de incumplimiento del contrato o arrepentimiento:

Arras penitenciales

Están reguladas en el art. 1454 del Código Civil: "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas".

En caso de no llegar a efectuar la venta por arrepentimiento o incumplimiento del comprador, este perderá la cantidad entregada, y si fuera por que no Las arras penitenciales son las únicas que no obligan al cumplimiento del contrato se rescindirá, sin más consecuencia que la pérdida por la parte incumplidora de esa cantidad.

Las arras penitenciales son las únicas que no obligan al cumplimiento del contrato, pudiendo ambas partes desistir con la perdida de la cantidad entregada o con la devolución de las misma doblada, en función de que parte incumpla su compromiso.

Arras confirmatorias

Se trata de una entrega a cuenta del precio de compraventa. Por tanto, si el comprador o vendedor incumple lo pactado en el contrato de arras, la parte contraria puede obligar a la otra al cumplimiento del contrato o a su resolución, y solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento. Al contrario de lo que ocurría con las arras penitenciales, las partes no pueden resolver el contrato perdiendo la cantidad estipulada como arras, pues las mismas no prejuzgan sobre la indemnización por incumplimiento, en caso de que este se produjese.

Arras penales

En caso de incumplimiento, la parte que incumpla perderá las arras entregadas o tendrá que devolverlas dobladas, según la parte que sea responsable por incumplimiento. Pero esto no impedirá que la parte que ha cumplido pueda pedir una indemnización por los daños causados, siempre que estén justificados, además de poder obligar al cumplimiento forzoso.


RESOLUCIÓN & RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS


Tanto rescisión como resolución son dos modalidades de ineficacia contractual encuadradas dentro de la teoría general de los actos y negocios jurídicos. 

¿Que es la resolución de un contrato? Se define como la declaración de una parte contractual dirigida a la otra por la que se considera al contrato inicialmente concluido con eficacia plena como no concluido. Carece de regulación sistemática en el cc aunque si existen referencias expresas a la misma por ej. la condición resolutoria tacita del 1124 cc (implícita en contratos sintagmáticos), la posibilidad de pactar condición resolutoria en el art 1114. 
El cc no solo no da un concepto, sino que lo utiliza como sinónimo de rescisión en arts varios (1469 a 1471 por ej). Se diferencia de la rescisión en que no tiene carácter subsidiario (la rescisión requiere la inexistencia de otro medio legitimo para subvenir a la lesión). 
Efectos: de carácter retroactivo, por tanto se trata de reponer las cosas a su estado primitivo

¿Qué es la rescisión de un contrato? La rescisión es una forma de ineficacia que obra en virtud de ley y no en base a la voluntad de las partes contratantes. Son sus requisitos: un contrato absolutamente valido inicial y la existencia posterior de una lesión o perjuicio para una de las partes contratantes (o acreedores de estos). 

Causas rescisión: 1291 cc y otras taxativamente establecidas en la ley. 

Diferencias entre resolución y rescisión.

La rescisión comporta la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses, de modo que no procederá cuando las cosas a devolver estén legalmente en poder de 3º de buena fe. 

La rescisión supone que se anule el contrato (nunca debió existir ni desplegar sus efectos) mientras que la resolución es terminar el contrato en un momento anterior al previsto inicialmente (pero hasta ahí existió y desplegó sus efectos). 

Las causas de la rescisión están señaladas en los artículos 1.290 y ss del Código civil. la diferencia con la resolución es que ésta puede solicitarse cuando deviene un incumplimiento por alguna de las partes y la otra, exigirla.  La acción para poder ejercitarla respecto de todas las obligaciones se regula en el 1.124 CC .

La rescisión afecta a contratos que desde su inicio conlleva un daño o lesión a una de las partes. No se trata de cumplir o no el contrato, es que el mismo se ha celebrado en perjuicio de uno de ellos . Las consecuencias son prácticamente las de la resolución (art. 1.295 CC) y mientras en la resolución no hay plazo, en la rescisión si, el de 4 años y ésta es siempre acción subsidiaria.


RESOLUCIÓN
RESCISIÓN
  1. Da origen a una acción real, siendo de carácter imprescriptible.
  2.  Surte efectos retroactivos y erga omnes.
  3. Es una acción principal
  4.  Solo puede ser accionada por los contratantes.

  1.  Acción personal, prescribe a los 4 años (Art. 1.299 CC)
  2.    No tiene efectos retroactivos, no puede perjudicar a terceros.
  3. Es subsidiaria
  4. Puede ser interpuesta por contratantes y terceros acreedores (Ej.: Art. 1.291 párrafo tercero del CC)

¿ QUE ES LA DISTANCIA DE SEGURIDAD?


La importancia de la distancia de seguridad: Seguridad vial

¿Que es la distancia de seguridad? Se entiende por distancia de seguridad aquella que es necesaria  mantener con el vehículo que nos precede  para que, en el caso de frenada brusca y repentina, no se colisione con él.

Viene dada por la suma de,
  • la distancia de reacción, recorrida desde que el conductor percibe el peligro hasta que pisa el pedal de freno;
  • la distancia de frenado, recorrida desde que el conductor pisa el pedal de  freno hasta que el coche se detiene completamente.

"Artículo 54 Distancias entre vehículos:

1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado).

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:

a) En poblado.

b) Donde estuviese prohibido el adelantamiento.

c) Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

d) Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado).

4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial."




¿Todavía pensáis que la distancia de seguridad no es tan importante? Echad un vistazo a este vídeo de la DGT y tal vez cambiéis de opinión: https://www.youtube.com/watch?v=cZn3qONrwrU



AVERÍA EN LA AUTOPISTA, ¿ AHORA QUÉ?

¿Quién no ha tenido una avería en la autopista y se ha visto solo, agobiado y asustado, esperando la llegada de la grúa? Para evitar que esta inoportuna avería se convierta en una situación de peligro para nosotros mismos/ acompañantes y para los demás conductores, os dejamos algunos consejos que os ayudarán al respecto:
  • Antes de viajar, es importante verificar que llevamos el móvil y que el mismo esta bien cargado. Puede parecer una tontería, pero en situaciones de emergencia será nuestro mejor amigo. Gracias a él conseguiremos pedir ayuda y llamar a la grúa. Ademas dispone de una opción de GPS que si activamos podrá proporcionar nuestra posición correcta a los servicios de emergencia. 
( Debemos llevar grabado en la agenda el teléfono de nuestra compañía de seguros / asegurador para poder usar en caso de avería y no ponernos nerviosos intentando buscar un teléfono de contacto). 


  • Si notamos que el coche está a punto de pararse, es importante encender las luces de emergencia para avisar a los demás conductores de que se está produciendo una situación anómala. Acto seguido deberemos apartarnos de la vía en la medida de lo posible  para no causar un accidente a otros usuarios  y para que no encontrarnos en medio de la carretera que es peligroso para nosotros mismos. 
  • Antes de salir del vehículo, nos ponernos el chaleco reflectante que  tenemos que tener guardado en el interior del vehículo y a mano, y no en el maletero, comprobando que salimos del mismo sin peligro, por eso lo ideal es encontrarnos parados fuera de los carriles de circulación. 
  • Finalmente colocaremos los triángulos de señalización. Normalmente, en carreteras de doble sentido, se ponen dos triángulos, uno delante y uno detrás del automóvil; en caso de avería en la autopista, podemos prescindir del triángulo delantero. De todas formas, la señalización tiene que ser visible por lo menos a una distancia de 100 metros.
  • Una vez hemos hecho todo lo necesario para salvaguardar nuestra seguridad en caso de avería en la autopista, contactaremos con emergencias 112 ó con nuestro propio seguro que se encargará de asesorarnos.

martes, 18 de marzo de 2014

LLAMADAS COMERCIALES INOPORTUNAS

Cuantas veces suena el teléfono a des-horas creándonos la sensación de incertidumbre de que algo grave ha pasado mientras acudimos a descolgar el teléfono,puesto que no son horas normales de llamar, cuantas interrupciones en el momento más inoportuno o cuántos sobresaltos viendo una película o comiendo en casa tranquilamente.

Tras el sobresalto, nos inunda una oleada de indignación y mezcla de ira, unas veces más y otras menos contenida hacia esa voz que no nos permite replicar, que no nos permite ni tan siquiera decir que no nos interesa porque, con tan solo descolgar el auricular comienza a soltarnos de carrerilla y casi sin respirar la aprendida oferta comercial .

Pobres teleoperadores y comerciales que no son más que meros trabajadores que cumplen con su obligación y a los que tanto odiamos. Es la empresa en cuestión la que debería plantearse si este acoso telefónico es la mejor manera de dar publicidad a su producto o si por el contrario crea en el consumidor una animadversión al mismo.


¿ Se mitigará el problema con la nueva regulación que se está tramitando en el Congreso, mediante el Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 2007 de 16 de noviembre en que se ha incorporado recientemente un precepto no planteado originariamente, por el cual se prohíben las llamadas comerciales entre las 21.00h y las 9.00 h, así como en festivos y fines de semana.

Se regulara en el art 96 del citado proyecto quedando su redacción como sigue: 

Artículo 96. Comunicaciones comerciales a distancia.

1. En todas las comunicaciones comerciales a distancia deberá constar inequívocamente su 
carácter comercial.

2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al 
inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si 
procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar la 
finalidad comercial de la misma. En ningún caso las llamadas telefónicas se efectuaran antes de las 9h ni mas tarde de las 21h ni festivos o fines de semana.

3. La utilización por parte del empresario de las técnicas de comunicación que consistan en 
un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario.
El consumidor y usuario tendrá derecho a, no recibir, sin su consentimiento, llamadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los referidos en el apartado anterior, cuando hubiera decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al publico, ejerciendo el derecho de que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o solicitando la incorporación a los ficheros comunes de exclusión de envío de comunicaciones comerciales regulado en la normativa de protección de datos personales.

4. El consumidor y usuario tendrá derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfono, fax u otros medios de comunicación equivalentes .

En el marco de una relación preexistente el consumidor y usuario tendrá asimismo derecho a oponerse a recibir comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente. debe ser informado en cada una de las comunicaciones comerciales de los medios sencillos y gratuitos para oponerse a recibirlas.

5. En aquellos casos en que una oferta comercial no deseada, se realice por teléfono, las llamadas deberán llevarse a cabo desde un numero de teléfono identificable. Cuando el usuario reciba la primera oferta comercial del emisor, deberá ser informado de su derecho a manifestar oposición a recibir nuevas ofertas como a obtener el numero de referencia de dicha oposición. A solicitud del consumidor y usuario, el empresario estará obligado a facilitarle un justificante de haber manifestado su oposición que deberá remitirle en el plazo mas breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.

El emisor estará bigado a conservar durante al menos un año los datos relativos a los usuarios que hayan ejercido su derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales, junto con el numero de referencia otorgado a cada uno de ellos y deberá ponerlos a disposición de las autoridades competentes. 

6. En todo caso deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respecto a la intimidad. Cuando para la realización de comunicaciones comerciales se utilicen datos personales sin contar con el consentimiento del interesado, se proporcionará al destinatario la información que señala el art. 30.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter personal y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas"

¿Resultara este articulado suficiente, dejará lugar a dudas, se considerará festivo el festivo nacional, el festivo local o el del lugar de origen de la llamada?¿ La limitación horaria también será de aplicación a correos electrónicos, sms y whatsapp?




ONG denuncian que el reglamento de los CIE afirma el modelo policial

Las organizaciones que trabajan con inmigrantes consideran que la nueva normativa no desarrolla suficientemente los derechos de los internos y abre las puertas a su privatización, pues permite subcontratar la prestación de servicios de asistencia social

Foto de archivo del CIE de Aluche, en Madrid. EFE
Las principales organizaciones que trabajan con inmigrantes y derechos humanos en España han expresado su decepción por el Reglamento de los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) aprobado el pasado viernes en Consejo de Ministros, una norma que consideran "una oportunidad perdida" porque consolida el modelo policial actual, no desarrolla suficientemente los derechos de los internos y en muchos casos, supone "claros retrocesos".

A esta conclusión han llegado la Campaña Que el Derecho no detenga a las Puertas de los CIE, la Campaña Estatal por el Cierre de los CIE, el Servicio Jesuita a Migrantes y Cáritas Española.

Entidades todas ellas críticas con el redactado final del reglamento, que no ha tenido en cuenta muchas de las observaciones elevadas por el Consejo de Estado, como ampliar las garantías a las salas de inadmitidos de los aeropuertos, que se convierten en "limbos jurídicos".
"Las subcontratas de la asistencia social no han prevenido las muertes ni el sufrimiento" 
La Campaña Que el Derecho no detenga a las Puertas de los CIE (que integran SOS Racismo, Elín, Andalucía Acoge y APDHA) denuncia que el reglamento permite el encierro de personas vulnerables. Entre ellas, "menores, personas discapacitadas, ancianos, mujeres embarazadas, padres solos con hijos menores y personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual" con la única reserva de prestarles "atención especializada".



Asimismo, destaca que la norma "mantiene el marcado carácter policial de los centros", pues la policía no se encarga sólo de la seguridad sino también de gestionar todo lo relativo a la permanencia del extranjero. Además, se generaliza la posibilidad de que los agentes porten armas de fuego aunque estas instalaciones no tienen carácter penitenciario.
"La vigilancia con armas de fuego es alarmante"

Para Cáritas y el Servicio Jesuita al Migrante "es incomprensible y alarmante la introducción de vigilancia con armas de fuego con carácter general" porque "los CIE siempre han sido espacios sin armas de fuego". En este sentido, la Campaña Estatal por el Cierre de los CIE, que ha convocado para este martes una protesta frente al Ministerio de Interior, afirma que "los derechos de las personas internas son supeditados a los criterios policiales de seguridad y control, una práctica policial consolidada durante casi tres décadas de existencia, caracterizada por la opacidad, arbitrariedad, el abuso y la impunidad, y que ha tenido consecuencias fatales para los derechos y la integridad de las personas internas y su entorno social". Por ello, han rebautizado la norma como "el reglamento de la vergüenza".


Cuestionan las restricciones en la atención médica y en el régimen abierto de visitas 


En cuanto a los derechos de los internos, las ONG tildan de "escandaloso" que siendo personas "privadas únicamente del derecho deambulatorio", se les nieguen en la práctica derechos que sí se garantizarían en una cárcel, como el acceso libre a la atención médica 24 horas al día o un régimen abierto de visitas de familiares que tenga garantizada la intimidad y que no esté limitado a media hora algunos días por semana.

Registros con desnudos integrales

La Campaña Que el derecho no se detenga señala otros retrocesos en la norma, como que no garantiza la instalación y funcionamiento de video-cámaras de vigilancia, se autoriza el registro personal con desnudo integral, que quedan fuera del reglamento las salas de inadmitidos de los puertos y aeropuertos "convirtiéndose en lugares de peor derecho" o que la regulación no garantiza el acceso de las entidades sociales a los CIE.

También denuncian que las salas de inadmitidos de los aeropuertos españoles se han convertido en "limbos jurídicos"
"Las ONG no ven reconocido ningún derecho de acceder a los centros. Sólo es un derecho individual de cada interno. Adicionalmente, queda al arbitrio de la dirección del centro la posibilidad de firmar un acuerdo o convenio que posibilite las visitas de estas organizaciones", recuerdan. La Campaña Estatal por el Cierre incide en que la norma "abre las puertas a privatizar y subcontratar toda la asistencia social", aunque "las subcontratas no han prevenido las muertes ni el sufrimiento humano que supone la exclusión, persecución, reclusión y deportación de seres humanos".


"Ninguna organización social que de verdad defienda los Derechos Humanos entrará a
negociar la gestión de estos campos en los que se producen violaciones de derechos diarias", dice esta plataforma. Desde el Servicio Jesuita a Migrantes y Cáritas Española, reconocen que el texto final es mejor que los primeros borradores, pero creen que "no recoge muchas de las resoluciones de carácter general de los Juzgados de control de los CIE, recomendaciones de Defensor del Pueblo y de Fiscalía y observaciones de las organizaciones sociales que acompañan el día a día de las personas internas".

Víctimas de trata y solicitantes de asilo


En este sentido, destacan que no aborda los criterios de ingreso en los CIE, las funciones que atribuye a los servicios sociales "no son acordes" con su relevancia a la hora de detectar perfiles vulnerables, como víctimas de trata o solicitantes de asilo y no se incluye el deber de informar a los internos sobre las causas de su reclusión o de las resoluciones administrativas y judiciales que se vayan produciendo durante su estancia.

Estas organizaciones de la Iglesia inciden asimismo en que no se recoge la obligación de que el traslado de personas desde los CETI de Ceuta y Melilla a los CIE vaya acompañado del historial médico, "a pesar de las implicaciones que ello tuvo en 2011 para la vida de Samba Martine", que falleció en el centro de Aluche, en Madrid.

Creen que no garantiza el funcionamiento cámaras de vigilancia 
Tampoco se incluye el protocolo de derivación médica que en 2013 firmaron el Ministerio del Interior y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y que a fecha de hoy, no se está cumpliendo, conforme denuncian Cáritas y el SJM, que apuntan a otras carencias, como en la regulación de la tramitación de las quejas de los internos, que no garantiza su celeridad.



INCAPACIDADES



Cuando ocurre un siniestro con unas circunstancias particulares, del que derivan lesiones graves, lo mas aconsejable es consultar con un Abogado especializado puesto que si procede, y a consecuencia de dichas lesiones, podrá tramitarse  una INCAPACIDAD.


Podemos hablar de 4 TIPOS DE INCAPACIDADES:


   1. Permanente PARCIAL (+33%):


Es aquella minusvalía no inferior al 33% que no impide el desarrollar las tareas normales de la propia profesión.

En la actualidad, la prestación consiste en una indemnización correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora. 

    2. Permanente TOTAL:


Es aquella minusvalía que inhabilita al trabajador para desarrollar las tareas normales de su profesión, aunque si le permite realizar otra distinta.

En la actualidad, la prestación consiste en una pensión vitalicia calculada en el 55% de la base reguladora. 

    3. Absoluta:

Es aquella minusvalía que inhabilita al trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio, aunque le permite que realice actividades que sean compatibles con su estado.

En la actualidad, la prestación consiste en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora. 

   4. Gran invalidez:

Es aquella minusvalía que además de Invalidez Absoluta, el pensionista necesita ayuda de terceras personas para realizar los actos más cotidianos o esenciales de la vida.

En la actualidad, la prestación consiste en una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora.



 Consulte con un Abogado especializado en la materia la mejor manera de proceder ante esta y otras situaciones posibles.
mjespinosa.monteros@gmail.com

RECLAMACIÓN DE DEUDAS A UN VECINO MOROSO

Ante la situación de impago de las cuotas que le corresponden a un vecino:

A) Deberemos siempre intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, intentar solucionar el problema de la manera mas amistosa posible,haciendo gala de diplomacia y diálogo, acudiendo en ultima instancia a los Tribunales, pues reduciremos así las molestias y los costes que conlleva la interposición del un procedimiento contencioso.


No es necesario que mediemos nosotros mismos, podemos hacerlo a través del Presidente de la Comunidad, del Administrador de Fincas en caso de existir el mismo, o mediante la intervención de un Abogado. 


Una vez que se ha intentado solucionar el problema con el vecino deudor, concediéndole facilidades de pago o cuotas para que pueda hacer frente a su deuda si existe voluntad de pago por su parte, y vemos que es imposible llegar a un acuerdo:

B) Deberemos convocar una Junta ordinaria o extraordinaria donde se apruebe la liquidación de la deuda que ha de constar por escrito en el acta y, mediante la emisión de un certificado de la misma, tiene que ser comunicada al vecino dicha decisión, advirtiéndole que se va a recurrir a la tutela efectiva. Si esta comunicación tuviese algún coste documentado, se le podrá reclamar también. 



C) Si los intentos mencionados con anterioridad no han servido para nada y hemos decidido ya acudir a la vía contenciosa deberemos presentar una demanda judicial llamada Petición Inicial de Proceso Monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal o (y sólo en casos de Comunidades de Propietarios) será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

La presentación de esta demanda  se tiene que llevar a cabo en un plazo máximo de tres meses desde la fecha del acuerdo de la junta de propietarios en la que se acordó hacer dicha reclamación al vecino moroso, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil. 



-- Como principal novedad en materia de reclamación de cuotas comunitarias, en fecha 28 de Junio se publicó la Ley 8/2013 de 26 de Junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que modifica notablemente el Art. 9e) de la Ley de Propiedad Horizontal ya que anteriormente únicamente se podía reclamar el año en curso y el anterior, y sin embargo ahora se amplía el plazo de reclamación a los tres años más el ejercicio en curso. 


En caso de duda, consúltenos. 
mjespinosa.monteros@gmail.com

COMO SABER SI SOY CONSIDERADO UN MOROSO


Se entiende por moroso a aquella "persona física o jurídica que no ha cumplido una obligación a su vencimiento. (En el ámbito bancario español se suele aplicar a partir del tercer recibo impagado).

Para ser reconocido legalmente como moroso debe obrar en poder de ambas partes un documento legalmente reconocido donde el deudor esté obligado a efectuar dichos pagos por ejemplo: contratos de créditos, contratos de tarjetas de crédito, contratos de servicios telefónicos, escrituras hipotecarias y escrituras de crédito con garantías hipotecarias, letras de cambio, cheques o pagarés impagados. De no existir dicho documento la deuda no existe legalmente y no se puede proceder contra el/la deudor/a."

El impago de alguna deuda, cuota o recibo puede derivar en que se incluyan nuestros datos en alguna de las listas de morosos, causándonos inoportunas consecuencias si estamos pensando en solicitar un préstamo, una hipoteca o incluso la compra de algún producto a plazos.

Según la Ley Orgánica 5/1992, tan pronto como se entra en una lista de morosos, el afectado debe ser avisado en un plazo máximo de 30 días, para que éste pueda informarse, y sobre todo ejercer su derecho de rectificación y cancelación, aunque en la realidad, puede que estos avisos nunca nos lleguen, así que podemos dirigirnos directamente a las compañías de morosos para saber si estamos inscritos en ellas. 

Cualquier persona tiene el llamado derecho de acceso, que es uno de los derechos que la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) reconoce a los ciudadanos para que podamos controlar por nosotros mismos el uso que se hace de nuestros datos personales, y en particular, el derecho a obtener información sobre si éstos están siendo objeto de tratamiento y, en su caso, la finalidad del mismo, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. Ante cualquier problema o negativa denuncie la situación ante la Agencia Española de Protección de Datos.


Los listados de morosos mas utilizados en los que podemos vernos incluidos son : ASNEF, CIRBE y RAI.

Podemos dirigirnos a dichos listados para la consulta, cancelación (cuando la deuda ha sido saldada), modificación, cancelación u oposición de datos de las siguientes maneras:


Dirigiéndonos a EQUIFAX IBERICA S.L. (empresa encargada del tratamiento del Fichero ASNEF), mediante:

- Dirección de email: sac@equifax.es
- Apartado de Correos nº 10.546, 28080 Madrid
- Accediendo a la página de internet : www.ederechos.equifax.es.
- En los números de teléfono 902 300 414 ó 902 126 000 ó 917 687 600
- En la siguiente dirección: Albasanz, 16, Madrid 28037.

Enviando los siguientes documentos:
- Nombre y apellidos o razón social de la empresa.
- DNI / NIF / CIF.
- Domicilio al que se pueda remitir la respuesta.
- Adjuntar fotocopia de algún documento acreditativo de la personalidad.
- Fecha de envío y firma.
- Toda la documentación oportuna que acredite la cancelación de la deuda si la hubiera.



Podemos solicitar los datos de manera personal o mediante correo presentando la siguiente documentación:

  • En persona
Se puede solicitar en la sede central del Banco de España o en cualquiera de sus sucursales.

Las personas físicas deben presentar un documento válido que las identifique (DNI, NIE, CIF, pasaporte u otros) y rellenar el formulario correspondiente.

Enviando:
- Fotocopia de las dos caras de su DNI, NIE, pasaporte u otro documento válido que les identifique.
- Datos completos del domicilio particular para el envío del informe por correo certificado.
- Formulario cumplimentado y firmado (211 KB)

En el caso de las personas jurídicas, el peticionario tendrá que identificarse; presentar algún poder o documento público que acredite su derecho a obtener la información y fotocopia, para su registro y archivo en la Central de Información de Riesgos; y rellenar el formulario correspondiente.

Enviando:
- Copia de las dos caras del CIF u otro documento válido que identifique al titular.
- Copia del poder o documento acreditativo de la representación, por una sola vez y mientras esté en vigor. Para sucesivas solicitudes se deben comunicar los siguientes datos del apoderamiento enviado: notaría, número de protocolo, localidad y fecha de expedición.
- Formulario cumplimentado y firmado (118 KB)

  • Por correo
La petición debe dirigirse a Central de Información de Riesgos del Banco de España en C/ Alcalá, 48. 28014 MADRID



Es el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) sólo figura la información relativa a los impagos exclusivamente de personas jurídicas, no de particulares.

La consulta debe realizarse necesariamente por el CIF del deudor.

Hay dos procedimientos técnicos diferentes para acceder al fichero:
- Vía Web
- Vía Tramas de información para consultas habituales configurando la conexión.



En caso de duda consulte con abogados especializados que le atenderán de manera personalizada y le ayudaran a realizar su gestión de la forma mas adecuada. No dude en consultarnos.
mjespinosa@gmail.com

domingo, 16 de marzo de 2014

¿DENUNCIA O QUERELLA?


Tanto la denuncia como la querella sirven para poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de unos hechos aparentemente delictivos, pero es interesante conocer las diferencias entre ambas, ya que en ocasiones se utilizan ambos términos como sinónimos cuando no lo son.

LA QUERELLA

La querella es una declaración de voluntad por la que se manifiesta formalmente ante un órgano jurisdiccional la intención de constituirse en parte acusadora en un proceso penal, para la persecución de unos hechos que se estiman constitutivos de delito o falta.Se encuentra regulada en la LECRIM en los arts 270 a 281.


¿Ante quien ha de presentarse la querella?

La querella debe presentarse ante el Juzgado de Instrucción que corresponda en base a los criterios de competencia territorial recogidos en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De manera excepcional habrá de hacerse ante el órgano que debería conocer la causa si el querellado fuera un aforado sometido a la competencia de un determinado tribunal, tal y como contempla el articulo 272 de la Lecrim.


Forma de la querella

En virtud de los artículos 277 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se destacan los siguientes requisitos en cuanto a la forma y contenido de la querella:
La querella se debe realizar siempre por escrito, la postulación de abogado y procurador es preceptiva en el caso de pronunciarse por delitos, y no por faltas.
La querella deberá contener los datos identificativos del querellante y los conocidos del querellado; así como una relación de los hechos y las diligencias a practicar para su comprobación, y las medidas que se estimen procedentes para asegurar la persona o bienes de su presunto autor.
En ciertos casos, y bajo los presupuestos de procedibilidad o admisibilidad, se exige aportardeterminados documentos considerados necesarios.
Con carácter general, se exige del querellante la prestación de fianza en cuantía suficiente, a criterio judicial, para responder de los resultados del proceso.


Consecuencias

Una vez presentada la querella el órgano jurisdiccional puede, por un lado inadmitirla, o por otro, admitirla a trámite, y en este caso y con posterioridad estimarla o no.

Pues bien, cuando la querella es inadmitida, ésto puede producirse por lo siguiente:
Por falta de alguno de sus requisitos formales, por ejemplo la ausencia de postulación o insuficiencia del poder de representación; por falta de legitimación o de alguno de los presupuestos procesales para la eficacia de la acción, como por ejemplo la licencia judicial en el caso de calumnias o injurias producidas en un proceso.
Por derivarse de circunstancias de fondo, esto es, por no considerarse los hechos constitutivos de una conducta punible; o meramente procesales, como por ejemplo la falta de competencia para conocer del procedimiento que se inicia con ella.

Por el contrario para la admisión a trámite de la querella, el juez debe controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, y una vez admitida, efectuar una primera calificación jurídica de los hechos manifestando su criterio sobre la procedencia o improcedencia en el inicio de las actuaciones. La resolución dictada a estos efectos deberá adoptar forma de auto, y siendo desestimatorio, es directamente recurrible en apelación.

La admisión a trámite y estimación de la querella supone lo siguiente:
La constitución del querellante en parte acusadora del proceso y su sometimiento a la competencia del juez instructor y del órgano al que corresponda el conocimiento de la causa.
La práctica de diligencias propuestas para la averiguación de los hechos y la adopción de las medidas que el juez instructor estime procedentes para asegurar a la persona o sus bienes.
La interrupción de la prescripción del delito o falta en virtud del artículo 132.2 del CP.


Abandono de la querella

El carácter potestativo de la querella permite abandonarla cuando se estime oportuno, esto es, sin que pueda afectar al desarrollo del proceso, siempre que los hechos constitutivos de su objeto tuvieran la condición de públicos o semiprivados e interviniera el Ministerio Fiscal. En el caso de haber otros acusadores, a éstos no les afectaría el abandono ni las posibles responsabilidades derivadas de su interposición. Es decir, sus consecuencias recaerían sobre la constitución en parte del querellante, pero no a la investigación ni enjuiciamiento de los hechos.


LA DENUNCIA

La denuncia es un término específicamente jurídico debido a que se identifica con un acto de comunicación de hechos a algún organismo, institución o autoridad con el fin de obtener consecuencias de transcendencia jurídica. La denuncia procesal penal se configura como una declaración de conocimiento por noticia de terceros por la que se puede o se debe comunicar a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la policía la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito o falta. Se encuentra regulada en la LECRIM en los arts 259 a 269.


¿Ante quien ha de presentarse la denuncia?

La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la interposición de la denuncia ante los órganos jurisdiccionales, miembros del Ministerio Fiscal y ante la policía con diferentes consecuencias en cada caso.

En el caso de que la denuncia se interponga ante los órganos jurisdiccionales, hay que distinguir entre los Juzgados de Paz, los Juzgados de Instrucción y el Tribunal competente. Ahora bien, la mera recepción de la denuncia no indica que se deba desarrollar el procedimiento en ese órgano, pues el auténtico receptor de la denuncia es el Juzgado de Instrucción o el de la Violencia sobre la mujer, en su caso, territorialmente competentes en aplicación de los artículos 15 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Forma de la denuncia

La denuncia, al ser un mero acto de comunicación de hechos, hace innecesaria la existencia de formalismos en su interposición, exigiéndose casi exclusivamente la identificación del denunciante. Podrá realizarse por escrito o de palabra, bien personalmente o por mandatario, exigiéndose en este último caso poder especial. Cuando la denuncia se interponga de forma escrita se requiere únicamente la firma del denunciante, por sí o por otra persona en su nombre o a su ruego. Por otro lado, cuando se interponga verbalmente su receptor deberá levantar acta que contenga todos los datos que se deseen hacer constar sobre los hechos o su presunto autor, y deberá ser firmada por ambos.


Consecuencias

En virtud de los artículos 266 y 268, la denuncia ya se interponga de forma escrita o de formaverbal deberá exigir la identificación del denunciante, expedir resguardo justificativo de la presentación de la misma, así como practicar las diligencias necesarias para comprobar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos de una conducta susceptible de ser sancionada.

Esto supone que la actividad derivada de una denuncia es exclusiva de la autoridad ante la que se presentó, y además, el denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados, no adquiere por tanto ningún derecho procesal por el hecho de presentar la denuncia.

En el supuesto de que el receptor de la denuncia sea un órgano jurisdiccional, éste deberá realizar una calificación previa de la verosimilitud de la denuncia y determinar si los hechos merecen ser investigados. Si se estimase que no son constitutivos de delito o falta se deberá abstenerse de toda actuación “sin perjuicio de la responsabilidad en que puediera incurrir si lo hiciera indebidamente”. Esta resolución de desetimación de la denuncia tendrá forma de auto.

En caso de que se estime la denuncia por el Juez de Instrucción, éste lo comunicará a la Fiscalía, así como todas las diligencias practicadas para determinar los hechos y sus preseuntos responsables.

En el supuesto de que el receptor de la denuncia sea el Ministerio Fiscal puede ocurrir lo siguiente:

  • Que el fiscal decrete el archivo de la denuncia por infundada, en cuyo caso lo notificará al denunciante.
  • Que remita directamente la denuncia al Juzgado competente.
  • Que ordene la práctica de aquellas diligencias que estime adecuadas para la comprobación de los hechos denunciados y presuntas responsabilidades, siempre que éstas no sean limitativas de derechos salvo la detención preventiva.



QUERELLA
       Arts.259 a 269 LECRIM    
DENUNCIA 
Arts. 270 a 281 LECRIM

1)     El querellante puede intervenir en el proceso como acusación particular.
2)     Ha de formularse por escrito con intervención de abogado y procurador
3)     Debe dirigirse contra una persona determinada.

4)     El querellante puede desistir en cualquier momento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
5)     Puede exigirse fianza en algunos supuestos (extranjeros, etc.)
6)     Todos los delitos (públicos y privados)

1)     El denunciante no interviene personalmente como parte acusadora
2)     Se realiza por escrito o de palabra ante el funcionario competente
3)     Es anónima, aunque cabe identificar a los sospechosos si se conocen
4)     El denunciante no puede apartarse de la denuncia. La denuncia falsa es un delito.

5)     Nunca se exige fianza

6)     Solo delitos públicos



En caso de duda, consulte con Abogados especialistas en la materia.
mjespinosa.monteros@gmail.com

martes, 11 de marzo de 2014

DERECHOS DE LOS ABUELOS A VISITAR A LOS NIETOS


El derecho de los abuelos.

Cuántos menores y cuántos abuelos pierden el contacto por culpa de la mala relación entre los progenitores del menor, debido en la mayoría de ocasiones a divorcios conflictivos en donde los que salen mas perjudicados son los que menos culpa tienen.
Nada debería impedir la relación entre abuelos y nietos, que el menor tenga contacto con toda su familia manteniendo así el lazo familiar, puesto que ésta constituye parte de su identidad.

Muchas de las diferencias entre adultos en este tipo de problemas familiares pueden llegar a solucionarse con una adecuada terapia y mediación familiar que cada vez, está cobrando mas importancia en nuestra sociedad en la que se intenta que el conflicto no llegue a los Tribunales de manera contenciosa. 

Cuando esta alternativa no es posible, queremos dejar claro que la ley reconoce expresamente el derecho de visitas a los abuelos, aunque en la mayoría de las ocasiones estos desconocen la normativa.

Concretamente la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, perseguía como objetivo reforzar el régimen de las relaciones entre abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de dejación de obligaciones por parte de los progenitores.

Esta “Ley de los abuelos” recoge en el primer párrafo de su exposición de motivos que:

“Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y de la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39…”

El artículo 160 del Código Civil en sus párrafos segundo y tercero señala que:

“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

Todas las decisiones que se adopten deberán ser siempre “en interés del menor” y no se podrá impedir “sin justa causa” las relaciones de los nietos con sus abuelos.¿Qué se entiende por justa causa? Y ¿quién debe probar la existencia de la misma?

Algunos piensan que “justa causa” sería que la relación de los abuelos con los nietos fuera perjudicial para los menores, al poner en peligro su salud, su seguridad, su formación, educación, etc, o incluso que ejercieran “mala influencia” sobre ellos, por eso es tan importante la prueba de que esto sea así.

La carga de la prueba de la existencia de “justa causa” corresponderá a los padres que se oponen al ejercicio del derecho, por lo que existe una presunción favorable al mantenimiento de las relaciones entre abuelos y nietos desde la perspectiva del interés del menor.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no son “justas causas” las rencillas personales o la existencia de malas relaciones entre progenitores o alguno de ellos con los abuelos, sirva de ejemplo la STS 689/2011, de 20 de octubre, donde se dice que:

“…. El art. 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Y la sentencia recurrida ha considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, lo que podría “repercutir en la integridad psicológica del menor”, es decir, que la hostilidad entre los litigantes es tal que el contacto entre el nieto y la abuela recurrente podría hipotéticamente, ser contraria al interés del menor debido al alto grado de enfrentamiento entre los ascendientes y el posible perjuicio que podría producir.

Esta Sala….. sí puede valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visitas de la abuela recurrente es constitutiva o no de justa causa para eliminar este derecho. Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de los hechos probados, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores. Para llegar a esta conclusión debe utilizarse nuestra jurisprudencia más reciente. Así, por ejemplo, la STS 576/2009, de 27 de junio, decía “Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas” y la STS 858/2002, de 20 de septiembre, que consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente.

Desde aquí queremos animar a todos aquellos abuelos a los que antes no les quedaba más remedio que resignarse y aguantarse ante la negativa de ver a sus nietos, a que consulten con un abogado especialista la mejor manera de proceder ante esta situación.

Desde Espinosa de los Monteros Abogados, contamos con especialistas tanto en la mediación familiar como en la reclamación ante los Tribunales de su derecho de visitas, consúltenos y será atendido de forma personalizada.

mjespinosa.monteros@gmail.com