viernes, 4 de abril de 2014

DEBER DE ALIMENTOS ENTRE FAMILIARES



El Código Civil  regula la institución de los alimentos entre parientes, en los artículos 142 a 153, configurándola como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos.


Esta obligación alimenticia, encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otros (u otro) familiares cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.


1.- Naturaleza y caracteres.

Hay que distinguir entre el “derecho de alimentos” y la “relación obligatoria alimenticia”:

“derecho de alimentos”: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

“relación obligatoria alimenticia”: obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.




- El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:

  • Reciprocidad: los familiares contemplados en los arts. 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos.
  • Carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos; de ahí que el Código establezca la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
  • Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.

Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece la nota de reciprocidad, pues el acreedor de la renta no puede estar obligado al pago de ella. También decae la nota de imprescriptibilidad pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de cinco años. El carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona.


2.- Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes

Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares u obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse alimentantes.

Dispone el art. 143 que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

- Los cónyuges
- Los ascendientes y descendientes
- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”


3. - Los alimentantes u obligados al pago: orden de prelación

Según el art. 144 “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

- Al cónyuge
- A los descendientes de grado más próximo
- A los ascendientes, también de grado más próximo
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.”

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”


4.- El nacimiento del derecho a los alimentos

El art. 148.1 establece que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”

Semejante mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la concesión de los alimentos sólo podía producir efectos a partir de la intervención judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur. Esto es, se consideraba que si los alimentos eran necesarios para la subsistencia ello debían conllevar su inmediata exigibilidad, sin comprender los posibles alimentos de épocas anteriores a la reclamación.

El artículo 148.3 establece que “El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”. Estas futuras necesidades deben ser entendidas como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular en el procedimiento ordinario de menor cuantía, pues las necesidades para el futuro y la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.


5.- El contenido de la obligación alimenticia

El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes en línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales).

  • Los alimentos amplios.- Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. La amplitud de los alimentos viene descrita en el art. 142:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

  • Los alimentos estrictos.- Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.” (art. 143.2)

En general, se interpreta que tales “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.


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