miércoles, 30 de julio de 2014

REFUNDICION Y ACUMULACION DE CONDENAS.


Refundición de condenas.
 
Según dispone el artículo 193.2 del Reglamento penitenciario dispone que: "Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total".
Por su parte, la Instrucción 19/1996 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su número 2, señala que la refundición de condenas lo es a efectos de una posible y futura aplicación de la libertad condicional, por lo que ha de llevarse a cabo con independencia del grado de clasificación en que se encuentre el interno y tan pronto la/s nueva/s condena/s vayan produciéndose. Sólo la existencia de juicios pendientes de próxima celebración puede demorar la refundición hasta que se cierre la situación penal del interno, sin que en ningún caso puedan proponerse el licenciamiento de causa alguna, salvo que se trate de causas en las que se haya producido una revocación de la libertad condicional que exija su cumplimiento integro sin posibilidad de disfrutar de nuevo de este beneficio penitenciario. La existencia de condenas impuestas y ejecutadas conforme al Código penal texto refundido junto con otras del Código penal de 1995 no impide la refundición conjunta de todas ellas.
 
 
Acumulación.
 
El artículo 75 del Código penal señala: "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Y el 76 dispone:
 
"1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
 
 
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.
2.- La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".
 
Cuando son varios los Tribunales que imponen las respectivas condenas, y siempre que se cumplan los requisitos de conexidad que permitieran haber sido enjuiciados todos los hechos en un solo proceso, será el último Tribunal sentenciador el que, según prescribe el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el competente para realizar la acumulación. Según señala la Instrucción 19/1996 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuando el Funcionario de Régimen detecte que las causas de un interno pueden ser susceptibles de tal acumulación lo pondrá en conocimiento del Jurista del Centro para que, previa comprobación de tal posibilidad, se lo comunique al interno, y asesore sobre el procedimiento a seguir. Cuando se haya producido una acumulación de condenas, la pena resultante se considerará, a todos los efectos, como una única pena nueva de la cuantía señalada en el auto de acumulación, reflejándose expresamente en el índice de vicisitudes penales y grabándose en el sistema informático de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. 
Como supuesto particular, el artículo 78 del Código penal señala que si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente. En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.



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