miércoles, 30 de julio de 2014

LA LIBERTAD DE LOS PENADOS: LIBERTAD DEFINITIVA& LIBERTAD PROVISIONAL.

Libertad de los penados Dispone el artículo 24 que para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Hay, pues, que distinguir entre la libertad condicional y la definitiva de los penados.



a) Libertad definitiva
El mismo artículo 24 del Reglamento señala los tramites a seguir: Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del Establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta. En el caso de liberados condicionales, las propuestas de libertad definitiva las formulará el Director del Centro a que estén adscritos, siguiendo los trámites antes indicados. En el expediente personal del interno se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el Centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En caso de que la libertad definitiva se produzca por aplicación de un indulto, el artículo 25 del Reglamento penitenciario señala que el Director del Centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, y antes de que el Director extienda la orden de libertad, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del mismo, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades. (artículo 22 número 3 del Reglamento por remisión del 28 número 1). Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, el Funcionario encargado del servicio, o en su defecto el que designe el Jefe de Servicios, procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y les acompañará, posteriormente, hasta la salida del Centro penitenciario (artículo 22 número 4 por remisión del artículo 28 número 2 del Reglamento) En el caso de que el penado fuese extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva, la fecha previsible de extinción de la condena a la Autoridad competente (Delegación o Subdelegación del Gobierno) para que se provea lo necesario para hacer efectiva la citada expulsión (Cfr. artículo 26 del Reglamento penitenciario). Como es lógico, no procederá la libertad de los penados que una vez extinguida la condena tengan pendientes responsabilidades preventivas, quedando en este caso retenidos por ellas (Cfr. Artículo 29 del Reglamento).
 
b) Libertad condicional
Respecto a la libertad condicional, último grado de ejecución de nuestro sistema penitenciario, se exige que comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código penal, o en su caso del artículo 91, con tres meses de antelación al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, o en su caso de las dos terceras partes (por analogía con los licenciamientos definitivos), la Junta de Tratamiento del Establecimiento, previo acuerdo que constará en el acta correspondiente (ya que certificación de este documento deberá ser incluido en el expediente de libertad condicional ex artículo 195, letra i) iniciará el expediente de libertad condicional, que deberá tener entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con antelación a la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (o dos terceras partes, en su caso), debiéndose hacer constar, en otro caso, el motivo por el que no fue así (artículo 198.2 del Reglamento). Una vez que se recibe del Juez de Vigilancia Penitenciaria el auto por el que se aprueba la libertad condicional, se verifica la procedencia de la misma, procediéndose a:
Anotarla en el índice de vicisitudes penales (en cambio, los acuerdos de incoación y elevación deben ser anotados en el índice de vicisitudes penitenciarias).
Notificarla al/a los Tribunal/es sentenciador/es adjudicando certificado de libertad condicional.
Remisión al Juez de Vigilancia del certificado de libertad condicional.
Grabación en el programa informático de la Dirección General de Institucionales Penitenciarias.
 
Notificación al administrador del Centro a efectos de libramiento de peculio.
Notificación al Subdirector de Seguridad a efectos de entrega de objetos retenidos.
Orden de salida que firmará el Director (artículo 22.3 del Reglamento) o mando de incidencias (artículo 285.2).
 
Certificado de libertad condicional para el liberado.
Se cumplimentará el mismo día de la recepción si el penado ya ha cumplido las tres cuartas partes (o las dos terceras) o, en caso contrario, se esperará para ejecutarla hasta el mismo día que las cumpla, haciendo la debida anotación en la agenda.
 
 
 
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