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jueves, 7 de mayo de 2015

¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD?


Nuestro Código Civil define la patria potestad estableciendo la relación de deberes y facultades que tienen los progenitores en relación con sus hijos. A tal efecto, se indica que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de sus progenitores, que se ejercerá siempre en su beneficio, comprendiendo lo siguiente:

1º.- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2º.- Representarlos y administrar sus bienes.
Asimismo, se establece legalmente que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, añadiéndose que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Si no existe acuerdo entre los progenitores, cabe la opción de acudir al Juzgado para que se decida al respecto.


Esta cuestión nos lleva a diferenciar entre la patria potestad y la custodia, ya que la primera con carácter general se ejerce de forma conjunta por ambos, y la custodia puede ser monoparental o compartida. Es más, con independencia de con quién conviva el menor y/o el régimen de custodia que se haya adoptado, la patria potestad siempre se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, ya que ésta también afecta a las decisiones más importantes en la vida del niño. Dicho en otras palabras, cuando se convive con el menor ya sea por tener la custodia o por tener un régimen de visitas, las decisiones ordinarias las puede tomar el progenitor con el que se encuentre el menor, pero las decisiones de carácter extraordinario deben ser consensuadas por ambos, porque ambos son titulares de la patria potestad. Entre estas decisiones extraordinarias, a modo de ejemplo se encuentran: las relativas a las intervenciones quirúrgicas (salvo las de urgente necesidad), las del colegio al que irá el menor (público, concertado o privado, y si es de carácter religioso o de otra índole), las que afecten a las celebraciones religiosas (si el niño hace o no la primera comunión, si se le bautiza, . . .), etc.

En cualquier caso, para evitar posibles conflictos en el futuro, siempre y cuando sea previsible, es conveniente fijar en los divorcios de mutuo acuerdo cuantas cuestiones puedan afectar a estos particulares, con la mayor precisión posible, inclusive quién se haría cargo de los gastos que se pudieran derivar de las mismas.



 No dude en ponerse en contacto con ESPINOSA DE LOS MONTEROS ABOGADOS, le aclararemos cualquier duda, realizando un estudio jurídico de su caso sin ningún tipo de coste para usted y analizaremos la viabilidad de su caso..
mjespinosa.monteros@gmail.com

viernes, 16 de mayo de 2014

¿QUE ES LA CUSTODIA COMPATIDA?



¿QUÉ ES LA CUSTODIA COMPARTIDA?
La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. Se contrapone a la figura de la custodia monoparental que es ejercida por uno solo de los progenitores.

Es compartir las decisiones importantes de la vida del menor, como en qué localidad vivirá, a qué colegio irá, en qué idioma estudiará, qué médicos le atenderán, etc.

Es compartir las obligaciones, como todos los gastos que tenga el menor, encargarse de él, de su educación, de su colegio, de sus costumbres, de sus amigos, etc.

En pocas palabras, compartir la custodia es seguir siendo y ejerciendo de padre y madre (en las mismas condiciones que se hacía antes del divorcio). La custodia compartida, existe desde que nacen hasta que se emancipan o una sentencia judicial priva a los menores de ese derecho, por el mero hecho de que sus padres se separen o divorcien.




¿CUSTODIA COMPARTIDA ES LA MITAD DEL TIEMPO CON CADA UNO DE LOS PADRES?
NO tiene porqué ser así. Dependerá de las circunstancias personales de cada progenitor y de los menores.

La distribución del tiempo debe hacerse en la mediación familiar, previa al proceso de separación-divorcio, atendiendo a las circunstancias laborales y de disponibilidad de cada uno de sus progenitores.  


Consulte siempre con abogados especializados en derecho civil y derecho de familia cualquier duda que le surja. No dude en ponerse en contacto con nosotros. mjespinosa.monteros@gmail.com

 

miércoles, 7 de mayo de 2014

¿QUE ES EL CONVENIO REGULADOR?


El convenio regulador es un acuerdo bilateral de los cónyuges en el que se regulan las consecuencias jurídicas del matrimonio en el caso de que se produzca la separación o el divorcio.
Se trata de un acto jurídico de carácter familiar en el que se distingue entre las relaciones económicas de los cónyuges y las relaciones paterno filiales.

a) En cuanto a las relaciones económicas, las partes cuentan con un mayor grado de disponibilidad en sus relaciones patrimoniales.

b) En el campo de las relaciones paterno-filiales, se observa el papel preponderante del juez, ya que será quien determine si las cláusulas del convenio no están en contra del interés superior de los/las hijos/as.
El objetivo del convenio es, velar por el interés superior de los menores, si los hay, y porque los cónyuges obtengan lo más justo y equitativo.

En los casos que no existiendo matrimonio si existen hijos se puede acordar entre los progenitores un convenio regulador en todo lo referente a las relaciones paterno filiales.

Será obligatoria la presentación de un convenio regulador en los procesos de divorcio o separación de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento del otro, en el caso en que intervengan hijos menores de edad es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.

Contenido del convenio regulador.

Según el artículo 90 de Código Civil, el convenio ha de contener como mínimo los siguientes extremos:

- Cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, régimen de comunicación y estancia de los hijos con el otro progenitor que no viva habitualmente con ellos.

- Si se considera necesario, el régimen de visitas de los nietos con los abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

- La atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar.

- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

- La pensión a satisfacer a uno de los cónyuges (art.97Cc).

También podrá contener:

- Todos aquellos extremos que quieran regular libremente los cónyuges.

- Soluciones alternativas para los casos de incumplimiento.

Procedimiento:

- A la demanda de separación o divorcio se ha de acompañar el convenio regulador firmado por los cónyuges.

- El Juez ha de aprobar el convenio mediante sentencia.

- Si el Juez considera que algunas cláusulas del convenio van en contra de los intereses de los hijos/as menores o son gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, podrá denegar el convenio mediante resolución motivada. En este caso, los cónyuges han de proponer un nuevo acuerdo que han de someter a la consideración del Juez para su aprobación. Todo lo relativo a los/las menores requiere un pronunciamiento del Juez.

- Una vez aprobado el convenio, se citara a las partes para que se ratifiquen en la demanda y el convenio regulador. En este punto, si una de las partes así lo quiere, puede retractarse del convenio.

- Si una de las partes no se ratifica en el convenio se archivaran las actuaciones y no cabra recurso. Para continuar el proceso, se ha de ir por la vía contencioso-administrativa.

El Juez podrá establecer garantías reales o de carácter personal para garantizar el cumplimiento de los acuerdos (art. 90 CC). La ley no establece cuales son, excepto las garantías generales correspondientes a la anotación en el Registro de la Propiedad y Mercantil.

Se podrá solicitar la modificación del convenio en cualquier momento ante el Juez si se percibe que sus cláusulas son perjudiciales para el/la menor o para alguno de los cónyuges. Según el artículo 90.3° del Código Civil: “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

El convenio aprobado por el Juez tiene efectos respecto de las partes, los/las hijos/as y terceros.

El convenio regulador puede cesar por las siguientes causas:

- Reconciliación de los cónyuges.

- Por muerte de uno de ellos.

- Por resolución judicial que lo modifica o lo extingue.
 
 
Consulte siempre con abogados especializados en derecho civil y derecho de familia cualquier duda que le surja. No dude en ponerse en contacto con nosotros. mjespinosa.monteros@gmail.com

 

lunes, 28 de abril de 2014

PLAZO PARA RECLAMAR POR LESIONES O DAÑOS EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO


En vía penal (denuncia) el plazo es de 6 meses y en vía civil (demanda) es de 1 año.

En los accidentes de circulación el ejercicio de la acción de reclamación por lesiones se puede ejercitar por vía penal (mediante una denuncia) o por vía civil (mediante una demanda). Si solo hay daños materiales hay que acudir a la vía civil.
Cuando se interpone una denuncia penal por un accidente de tráfico en el que se han producido lesiones, se incoará un juicio de faltas, donde además de perseguirse penalmente al conductor responsable del accidente de circulación, el lesionado puede reclamar la indemnización correspondiente por daños y perjuicios.

En el supuesto de que se quieran reclamar las lesiones por VIA PENAL, el plazo para interponer la denuncia por parte del perjudicado es de 6 meses. Transcurrido dicho plazo, prescribe la falta penal y por tanto sólo nos quedará abierta la VIA CIVIL, cuyo plazo de prescripción es de 1 año desde que ocurriera el accidente, con las salvedades que más adelante se comentarán.

Por tanto es IMPORTANTE recordar que cuando hay lesiones como consecuencia de un accidente de circulación, la víctima tiene un plazo de 6 meses para interponer una denuncia penal sobre tales hechos.

También se pueden reclamar las lesiones y evidentemente los daños materiales en vía civil frente al conductor culpable y/o frente a su compañía aseguradora. Dicha acción se hará dentro del plazo de 1 año desde la fecha del siniestro, de lo contrario la acción quedará prescrita por preclusión del plazo legal correspondiente y ya no tendremos derecho a la indemnización por daños materiales o lesiones.

El plazo del año es aplicable tanto para el ejercicio de la acción en reclamación de daños materiales como para la reclamación de daños personales, debiendo iniciar el perjudicado el proceso declarativo correspondiente en función de la cuantía de su reclamación, esto es, juicio verbal o juicio ordinario.

En muchas ocasiones este plazo legal de un año es demasiado breve, ya que antes de acudir a la vía judicial la parte perjudicada intenta agotar todas las vías de acuerdo amistoso y extrajudicial tanto para el caso de sufrir daños materiales como daños personales. En algunos supuestos en los que hay lesiones graves, los procesos curativos son largos y, la estabilización del período curativo no siempre es tan rápido como se desearía. Así pues, ante la brevedad de este plazo, la parte perjudicada se ve obligada a interrumpir la prescripción de la acción civil.

Para interrumpir la prescripción de la acción civil que como hemos dicho es de 1 año, el perjudicado de un accidente de circulación que pretende ejercitar la acción de reclamación por daños extracontractuales, deberá efectuar una reclamación extrajudicial de forma fehaciente. Se trata de interrumpir la prescripción por un acto positivo. En la práctica la forma más usual de interrupción de la prescripción es el envío de un burofax o telegrama con acuse de recibo y certificación de texto, donde se hace constar a la parte frente a la que se pretende reclamar judicialmente, el objeto de la reclamación, la cuantía, la fecha de ocurrencia de los hechos, y fundamentalmente la intención de interrumpir la prescripción.

El cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación por daños extracontractuales deberá contarse desde el día en que pudieron ejercitarse.

En los accidentes de circulación con resultado de daños materiales parece claro que el plazo de la prescripción comenzará desde la fecha de ocurrencia del accidente.

En las acciones de reclamación extracontractual por daños personales o lesiones, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción civil debe entenderse en un sentido amplio y ante todo, protegiendo el derecho de resarcimiento de los perjuicios sufridos por la víctima, por lo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción civil empezará a contarse desde que el lesionado haya alcanzado la curación de sus lesiones y más concretamente, la estabilización del proceso lesivo, pudiendo entonces conocer el quantum de la indemnización.

Es IMPORTANTE recordar que el día que habrá de tenerse en cuenta para contar el plazo de prescripción del año, en caso de lesiones o daños corporales, comenzará a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de incapacidad o defectos permanentes originados por el accidente.





Por la complejidad de todo lo anterior, si Usted es víctima de un accidente de tráfico no dude en ponerse en contacto con ESPINOSA DE LOS MONTEROS, ABOGADA, le aclararemos cualquier duda, realizando un estudio jurídico de su caso sin ningún tipo de coste para usted, y en la mayoría de los casos, la asistencia jurídica que requiera será cubierta por su compañía de seguros.
mjespinosa.monteros@gmail.com
 

viernes, 4 de abril de 2014

DEBER DE ALIMENTOS ENTRE FAMILIARES



El Código Civil  regula la institución de los alimentos entre parientes, en los artículos 142 a 153, configurándola como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos.


Esta obligación alimenticia, encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otros (u otro) familiares cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.


1.- Naturaleza y caracteres.

Hay que distinguir entre el “derecho de alimentos” y la “relación obligatoria alimenticia”:

“derecho de alimentos”: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

“relación obligatoria alimenticia”: obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.




- El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:

  • Reciprocidad: los familiares contemplados en los arts. 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos.
  • Carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos; de ahí que el Código establezca la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
  • Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.

Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece la nota de reciprocidad, pues el acreedor de la renta no puede estar obligado al pago de ella. También decae la nota de imprescriptibilidad pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de cinco años. El carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona.


2.- Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes

Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares u obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse alimentantes.

Dispone el art. 143 que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

- Los cónyuges
- Los ascendientes y descendientes
- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”


3. - Los alimentantes u obligados al pago: orden de prelación

Según el art. 144 “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

- Al cónyuge
- A los descendientes de grado más próximo
- A los ascendientes, también de grado más próximo
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.”

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”


4.- El nacimiento del derecho a los alimentos

El art. 148.1 establece que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”

Semejante mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la concesión de los alimentos sólo podía producir efectos a partir de la intervención judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur. Esto es, se consideraba que si los alimentos eran necesarios para la subsistencia ello debían conllevar su inmediata exigibilidad, sin comprender los posibles alimentos de épocas anteriores a la reclamación.

El artículo 148.3 establece que “El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”. Estas futuras necesidades deben ser entendidas como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular en el procedimiento ordinario de menor cuantía, pues las necesidades para el futuro y la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.


5.- El contenido de la obligación alimenticia

El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes en línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales).

  • Los alimentos amplios.- Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. La amplitud de los alimentos viene descrita en el art. 142:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

  • Los alimentos estrictos.- Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.” (art. 143.2)

En general, se interpreta que tales “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.


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miércoles, 26 de marzo de 2014

CONTRATO DE ARRAS


Es habitual que cuando el comprador y el vendedor están de acuerdo en una compra-venta, se firme un contrato de arras o señal, que es un contrato privado, donde las partes pactan su compromiso de llevar a cabo la compra-venta, entregándose como prueba una cantidad en concepto de señal o “arras”.

La cantidad que se establezca como “arras” no está establecida legalmente, por lo que será la voluntad de las partes la que decida que porcentaje del precio total, se anticipará en el contrato de arras, si bien es habitual que sea entre un 5% y un 15% del precio total.



Existen tres tipos de arras, en función de la voluntad de las partes, con diferentes consecuencias en caso de incumplimiento del contrato o arrepentimiento:

Arras penitenciales

Están reguladas en el art. 1454 del Código Civil: "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas".

En caso de no llegar a efectuar la venta por arrepentimiento o incumplimiento del comprador, este perderá la cantidad entregada, y si fuera por que no Las arras penitenciales son las únicas que no obligan al cumplimiento del contrato se rescindirá, sin más consecuencia que la pérdida por la parte incumplidora de esa cantidad.

Las arras penitenciales son las únicas que no obligan al cumplimiento del contrato, pudiendo ambas partes desistir con la perdida de la cantidad entregada o con la devolución de las misma doblada, en función de que parte incumpla su compromiso.

Arras confirmatorias

Se trata de una entrega a cuenta del precio de compraventa. Por tanto, si el comprador o vendedor incumple lo pactado en el contrato de arras, la parte contraria puede obligar a la otra al cumplimiento del contrato o a su resolución, y solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento. Al contrario de lo que ocurría con las arras penitenciales, las partes no pueden resolver el contrato perdiendo la cantidad estipulada como arras, pues las mismas no prejuzgan sobre la indemnización por incumplimiento, en caso de que este se produjese.

Arras penales

En caso de incumplimiento, la parte que incumpla perderá las arras entregadas o tendrá que devolverlas dobladas, según la parte que sea responsable por incumplimiento. Pero esto no impedirá que la parte que ha cumplido pueda pedir una indemnización por los daños causados, siempre que estén justificados, además de poder obligar al cumplimiento forzoso.


RESOLUCIÓN & RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS


Tanto rescisión como resolución son dos modalidades de ineficacia contractual encuadradas dentro de la teoría general de los actos y negocios jurídicos. 

¿Que es la resolución de un contrato? Se define como la declaración de una parte contractual dirigida a la otra por la que se considera al contrato inicialmente concluido con eficacia plena como no concluido. Carece de regulación sistemática en el cc aunque si existen referencias expresas a la misma por ej. la condición resolutoria tacita del 1124 cc (implícita en contratos sintagmáticos), la posibilidad de pactar condición resolutoria en el art 1114. 
El cc no solo no da un concepto, sino que lo utiliza como sinónimo de rescisión en arts varios (1469 a 1471 por ej). Se diferencia de la rescisión en que no tiene carácter subsidiario (la rescisión requiere la inexistencia de otro medio legitimo para subvenir a la lesión). 
Efectos: de carácter retroactivo, por tanto se trata de reponer las cosas a su estado primitivo

¿Qué es la rescisión de un contrato? La rescisión es una forma de ineficacia que obra en virtud de ley y no en base a la voluntad de las partes contratantes. Son sus requisitos: un contrato absolutamente valido inicial y la existencia posterior de una lesión o perjuicio para una de las partes contratantes (o acreedores de estos). 

Causas rescisión: 1291 cc y otras taxativamente establecidas en la ley. 

Diferencias entre resolución y rescisión.

La rescisión comporta la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses, de modo que no procederá cuando las cosas a devolver estén legalmente en poder de 3º de buena fe. 

La rescisión supone que se anule el contrato (nunca debió existir ni desplegar sus efectos) mientras que la resolución es terminar el contrato en un momento anterior al previsto inicialmente (pero hasta ahí existió y desplegó sus efectos). 

Las causas de la rescisión están señaladas en los artículos 1.290 y ss del Código civil. la diferencia con la resolución es que ésta puede solicitarse cuando deviene un incumplimiento por alguna de las partes y la otra, exigirla.  La acción para poder ejercitarla respecto de todas las obligaciones se regula en el 1.124 CC .

La rescisión afecta a contratos que desde su inicio conlleva un daño o lesión a una de las partes. No se trata de cumplir o no el contrato, es que el mismo se ha celebrado en perjuicio de uno de ellos . Las consecuencias son prácticamente las de la resolución (art. 1.295 CC) y mientras en la resolución no hay plazo, en la rescisión si, el de 4 años y ésta es siempre acción subsidiaria.


RESOLUCIÓN
RESCISIÓN
  1. Da origen a una acción real, siendo de carácter imprescriptible.
  2.  Surte efectos retroactivos y erga omnes.
  3. Es una acción principal
  4.  Solo puede ser accionada por los contratantes.

  1.  Acción personal, prescribe a los 4 años (Art. 1.299 CC)
  2.    No tiene efectos retroactivos, no puede perjudicar a terceros.
  3. Es subsidiaria
  4. Puede ser interpuesta por contratantes y terceros acreedores (Ej.: Art. 1.291 párrafo tercero del CC)

martes, 18 de marzo de 2014

RECLAMACIÓN DE DEUDAS A UN VECINO MOROSO

Ante la situación de impago de las cuotas que le corresponden a un vecino:

A) Deberemos siempre intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, intentar solucionar el problema de la manera mas amistosa posible,haciendo gala de diplomacia y diálogo, acudiendo en ultima instancia a los Tribunales, pues reduciremos así las molestias y los costes que conlleva la interposición del un procedimiento contencioso.


No es necesario que mediemos nosotros mismos, podemos hacerlo a través del Presidente de la Comunidad, del Administrador de Fincas en caso de existir el mismo, o mediante la intervención de un Abogado. 


Una vez que se ha intentado solucionar el problema con el vecino deudor, concediéndole facilidades de pago o cuotas para que pueda hacer frente a su deuda si existe voluntad de pago por su parte, y vemos que es imposible llegar a un acuerdo:

B) Deberemos convocar una Junta ordinaria o extraordinaria donde se apruebe la liquidación de la deuda que ha de constar por escrito en el acta y, mediante la emisión de un certificado de la misma, tiene que ser comunicada al vecino dicha decisión, advirtiéndole que se va a recurrir a la tutela efectiva. Si esta comunicación tuviese algún coste documentado, se le podrá reclamar también. 



C) Si los intentos mencionados con anterioridad no han servido para nada y hemos decidido ya acudir a la vía contenciosa deberemos presentar una demanda judicial llamada Petición Inicial de Proceso Monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal o (y sólo en casos de Comunidades de Propietarios) será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

La presentación de esta demanda  se tiene que llevar a cabo en un plazo máximo de tres meses desde la fecha del acuerdo de la junta de propietarios en la que se acordó hacer dicha reclamación al vecino moroso, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil. 



-- Como principal novedad en materia de reclamación de cuotas comunitarias, en fecha 28 de Junio se publicó la Ley 8/2013 de 26 de Junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que modifica notablemente el Art. 9e) de la Ley de Propiedad Horizontal ya que anteriormente únicamente se podía reclamar el año en curso y el anterior, y sin embargo ahora se amplía el plazo de reclamación a los tres años más el ejercicio en curso. 


En caso de duda, consúltenos. 
mjespinosa.monteros@gmail.com