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jueves, 7 de mayo de 2015

¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD?


Nuestro Código Civil define la patria potestad estableciendo la relación de deberes y facultades que tienen los progenitores en relación con sus hijos. A tal efecto, se indica que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de sus progenitores, que se ejercerá siempre en su beneficio, comprendiendo lo siguiente:

1º.- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2º.- Representarlos y administrar sus bienes.
Asimismo, se establece legalmente que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, añadiéndose que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Si no existe acuerdo entre los progenitores, cabe la opción de acudir al Juzgado para que se decida al respecto.


Esta cuestión nos lleva a diferenciar entre la patria potestad y la custodia, ya que la primera con carácter general se ejerce de forma conjunta por ambos, y la custodia puede ser monoparental o compartida. Es más, con independencia de con quién conviva el menor y/o el régimen de custodia que se haya adoptado, la patria potestad siempre se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, ya que ésta también afecta a las decisiones más importantes en la vida del niño. Dicho en otras palabras, cuando se convive con el menor ya sea por tener la custodia o por tener un régimen de visitas, las decisiones ordinarias las puede tomar el progenitor con el que se encuentre el menor, pero las decisiones de carácter extraordinario deben ser consensuadas por ambos, porque ambos son titulares de la patria potestad. Entre estas decisiones extraordinarias, a modo de ejemplo se encuentran: las relativas a las intervenciones quirúrgicas (salvo las de urgente necesidad), las del colegio al que irá el menor (público, concertado o privado, y si es de carácter religioso o de otra índole), las que afecten a las celebraciones religiosas (si el niño hace o no la primera comunión, si se le bautiza, . . .), etc.

En cualquier caso, para evitar posibles conflictos en el futuro, siempre y cuando sea previsible, es conveniente fijar en los divorcios de mutuo acuerdo cuantas cuestiones puedan afectar a estos particulares, con la mayor precisión posible, inclusive quién se haría cargo de los gastos que se pudieran derivar de las mismas.



 No dude en ponerse en contacto con ESPINOSA DE LOS MONTEROS ABOGADOS, le aclararemos cualquier duda, realizando un estudio jurídico de su caso sin ningún tipo de coste para usted y analizaremos la viabilidad de su caso..
mjespinosa.monteros@gmail.com

viernes, 16 de mayo de 2014

¿QUE ES LA CUSTODIA COMPATIDA?



¿QUÉ ES LA CUSTODIA COMPARTIDA?
La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. Se contrapone a la figura de la custodia monoparental que es ejercida por uno solo de los progenitores.

Es compartir las decisiones importantes de la vida del menor, como en qué localidad vivirá, a qué colegio irá, en qué idioma estudiará, qué médicos le atenderán, etc.

Es compartir las obligaciones, como todos los gastos que tenga el menor, encargarse de él, de su educación, de su colegio, de sus costumbres, de sus amigos, etc.

En pocas palabras, compartir la custodia es seguir siendo y ejerciendo de padre y madre (en las mismas condiciones que se hacía antes del divorcio). La custodia compartida, existe desde que nacen hasta que se emancipan o una sentencia judicial priva a los menores de ese derecho, por el mero hecho de que sus padres se separen o divorcien.




¿CUSTODIA COMPARTIDA ES LA MITAD DEL TIEMPO CON CADA UNO DE LOS PADRES?
NO tiene porqué ser así. Dependerá de las circunstancias personales de cada progenitor y de los menores.

La distribución del tiempo debe hacerse en la mediación familiar, previa al proceso de separación-divorcio, atendiendo a las circunstancias laborales y de disponibilidad de cada uno de sus progenitores.  


Consulte siempre con abogados especializados en derecho civil y derecho de familia cualquier duda que le surja. No dude en ponerse en contacto con nosotros. mjespinosa.monteros@gmail.com

 

miércoles, 7 de mayo de 2014

¿QUE ES EL CONVENIO REGULADOR?


El convenio regulador es un acuerdo bilateral de los cónyuges en el que se regulan las consecuencias jurídicas del matrimonio en el caso de que se produzca la separación o el divorcio.
Se trata de un acto jurídico de carácter familiar en el que se distingue entre las relaciones económicas de los cónyuges y las relaciones paterno filiales.

a) En cuanto a las relaciones económicas, las partes cuentan con un mayor grado de disponibilidad en sus relaciones patrimoniales.

b) En el campo de las relaciones paterno-filiales, se observa el papel preponderante del juez, ya que será quien determine si las cláusulas del convenio no están en contra del interés superior de los/las hijos/as.
El objetivo del convenio es, velar por el interés superior de los menores, si los hay, y porque los cónyuges obtengan lo más justo y equitativo.

En los casos que no existiendo matrimonio si existen hijos se puede acordar entre los progenitores un convenio regulador en todo lo referente a las relaciones paterno filiales.

Será obligatoria la presentación de un convenio regulador en los procesos de divorcio o separación de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento del otro, en el caso en que intervengan hijos menores de edad es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.

Contenido del convenio regulador.

Según el artículo 90 de Código Civil, el convenio ha de contener como mínimo los siguientes extremos:

- Cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, régimen de comunicación y estancia de los hijos con el otro progenitor que no viva habitualmente con ellos.

- Si se considera necesario, el régimen de visitas de los nietos con los abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

- La atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar.

- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

- La pensión a satisfacer a uno de los cónyuges (art.97Cc).

También podrá contener:

- Todos aquellos extremos que quieran regular libremente los cónyuges.

- Soluciones alternativas para los casos de incumplimiento.

Procedimiento:

- A la demanda de separación o divorcio se ha de acompañar el convenio regulador firmado por los cónyuges.

- El Juez ha de aprobar el convenio mediante sentencia.

- Si el Juez considera que algunas cláusulas del convenio van en contra de los intereses de los hijos/as menores o son gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, podrá denegar el convenio mediante resolución motivada. En este caso, los cónyuges han de proponer un nuevo acuerdo que han de someter a la consideración del Juez para su aprobación. Todo lo relativo a los/las menores requiere un pronunciamiento del Juez.

- Una vez aprobado el convenio, se citara a las partes para que se ratifiquen en la demanda y el convenio regulador. En este punto, si una de las partes así lo quiere, puede retractarse del convenio.

- Si una de las partes no se ratifica en el convenio se archivaran las actuaciones y no cabra recurso. Para continuar el proceso, se ha de ir por la vía contencioso-administrativa.

El Juez podrá establecer garantías reales o de carácter personal para garantizar el cumplimiento de los acuerdos (art. 90 CC). La ley no establece cuales son, excepto las garantías generales correspondientes a la anotación en el Registro de la Propiedad y Mercantil.

Se podrá solicitar la modificación del convenio en cualquier momento ante el Juez si se percibe que sus cláusulas son perjudiciales para el/la menor o para alguno de los cónyuges. Según el artículo 90.3° del Código Civil: “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

El convenio aprobado por el Juez tiene efectos respecto de las partes, los/las hijos/as y terceros.

El convenio regulador puede cesar por las siguientes causas:

- Reconciliación de los cónyuges.

- Por muerte de uno de ellos.

- Por resolución judicial que lo modifica o lo extingue.
 
 
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viernes, 4 de abril de 2014

DEBER DE ALIMENTOS ENTRE FAMILIARES



El Código Civil  regula la institución de los alimentos entre parientes, en los artículos 142 a 153, configurándola como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos.


Esta obligación alimenticia, encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otros (u otro) familiares cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.


1.- Naturaleza y caracteres.

Hay que distinguir entre el “derecho de alimentos” y la “relación obligatoria alimenticia”:

“derecho de alimentos”: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

“relación obligatoria alimenticia”: obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.




- El derecho de alimentos en general se puede caracterizar por las siguientes notas:

  • Reciprocidad: los familiares contemplados en los arts. 142 y siguientes son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legalmente establecidos.
  • Carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos; de ahí que el Código establezca la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
  • Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.

Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. En tal estadio, la patrimonialidad de la prestación a satisfacer por el deudor es evidente y desaparece la nota de reciprocidad, pues el acreedor de la renta no puede estar obligado al pago de ella. También decae la nota de imprescriptibilidad pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de cinco años. El carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el propio art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona.


2.- Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes

Tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Tales personas serán alimentistas si tienen derecho al abono de los alimentos a cargo de cualesquiera de sus familiares u obligados al pago de los alimentos si efectivamente han de satisfacerlos. En cuanto deudores de la prestación alimenticia, los familiares obligados al pago pueden denominarse alimentantes.

Dispone el art. 143 que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

- Los cónyuges
- Los ascendientes y descendientes
- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”


3. - Los alimentantes u obligados al pago: orden de prelación

Según el art. 144 “la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

- Al cónyuge
- A los descendientes de grado más próximo
- A los ascendientes, también de grado más próximo
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.”

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”


4.- El nacimiento del derecho a los alimentos

El art. 148.1 establece que “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”

Semejante mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la concesión de los alimentos sólo podía producir efectos a partir de la intervención judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur. Esto es, se consideraba que si los alimentos eran necesarios para la subsistencia ello debían conllevar su inmediata exigibilidad, sin comprender los posibles alimentos de épocas anteriores a la reclamación.

El artículo 148.3 establece que “El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”. Estas futuras necesidades deben ser entendidas como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular en el procedimiento ordinario de menor cuantía, pues las necesidades para el futuro y la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.


5.- El contenido de la obligación alimenticia

El conjunto de prestaciones comprendidas en la obligación alimenticia es muy distinto según los grupos familiares que se consideren, pues entre cónyuges y parientes en línea recta la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos se limita notoriamente su contenido. Por ello, tradicionalmente se ha hablado por la generalidad de la doctrina de alimentos amplios (o civiles) y alimentos estrictos (o naturales).

  • Los alimentos amplios.- Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. La amplitud de los alimentos viene descrita en el art. 142:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

  • Los alimentos estrictos.- Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.” (art. 143.2)

En general, se interpreta que tales “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.


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martes, 11 de marzo de 2014

DERECHOS DE LOS ABUELOS A VISITAR A LOS NIETOS


El derecho de los abuelos.

Cuántos menores y cuántos abuelos pierden el contacto por culpa de la mala relación entre los progenitores del menor, debido en la mayoría de ocasiones a divorcios conflictivos en donde los que salen mas perjudicados son los que menos culpa tienen.
Nada debería impedir la relación entre abuelos y nietos, que el menor tenga contacto con toda su familia manteniendo así el lazo familiar, puesto que ésta constituye parte de su identidad.

Muchas de las diferencias entre adultos en este tipo de problemas familiares pueden llegar a solucionarse con una adecuada terapia y mediación familiar que cada vez, está cobrando mas importancia en nuestra sociedad en la que se intenta que el conflicto no llegue a los Tribunales de manera contenciosa. 

Cuando esta alternativa no es posible, queremos dejar claro que la ley reconoce expresamente el derecho de visitas a los abuelos, aunque en la mayoría de las ocasiones estos desconocen la normativa.

Concretamente la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, perseguía como objetivo reforzar el régimen de las relaciones entre abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de dejación de obligaciones por parte de los progenitores.

Esta “Ley de los abuelos” recoge en el primer párrafo de su exposición de motivos que:

“Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y de la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39…”

El artículo 160 del Código Civil en sus párrafos segundo y tercero señala que:

“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

Todas las decisiones que se adopten deberán ser siempre “en interés del menor” y no se podrá impedir “sin justa causa” las relaciones de los nietos con sus abuelos.¿Qué se entiende por justa causa? Y ¿quién debe probar la existencia de la misma?

Algunos piensan que “justa causa” sería que la relación de los abuelos con los nietos fuera perjudicial para los menores, al poner en peligro su salud, su seguridad, su formación, educación, etc, o incluso que ejercieran “mala influencia” sobre ellos, por eso es tan importante la prueba de que esto sea así.

La carga de la prueba de la existencia de “justa causa” corresponderá a los padres que se oponen al ejercicio del derecho, por lo que existe una presunción favorable al mantenimiento de las relaciones entre abuelos y nietos desde la perspectiva del interés del menor.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no son “justas causas” las rencillas personales o la existencia de malas relaciones entre progenitores o alguno de ellos con los abuelos, sirva de ejemplo la STS 689/2011, de 20 de octubre, donde se dice que:

“…. El art. 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Y la sentencia recurrida ha considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, lo que podría “repercutir en la integridad psicológica del menor”, es decir, que la hostilidad entre los litigantes es tal que el contacto entre el nieto y la abuela recurrente podría hipotéticamente, ser contraria al interés del menor debido al alto grado de enfrentamiento entre los ascendientes y el posible perjuicio que podría producir.

Esta Sala….. sí puede valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visitas de la abuela recurrente es constitutiva o no de justa causa para eliminar este derecho. Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de los hechos probados, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores. Para llegar a esta conclusión debe utilizarse nuestra jurisprudencia más reciente. Así, por ejemplo, la STS 576/2009, de 27 de junio, decía “Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas” y la STS 858/2002, de 20 de septiembre, que consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente.

Desde aquí queremos animar a todos aquellos abuelos a los que antes no les quedaba más remedio que resignarse y aguantarse ante la negativa de ver a sus nietos, a que consulten con un abogado especialista la mejor manera de proceder ante esta situación.

Desde Espinosa de los Monteros Abogados, contamos con especialistas tanto en la mediación familiar como en la reclamación ante los Tribunales de su derecho de visitas, consúltenos y será atendido de forma personalizada.

mjespinosa.monteros@gmail.com  

miércoles, 26 de febrero de 2014

MEDIACIÓN FAMILIAR/ MUTUO ACUERDO.


Desde Espinosa de los Monteros Abogada, queremos solucionar sus conflictos familiares de la forma más rápida, menos costosa y menos problemática posible, por eso contamos con la intervención de profesionales expertos en la mediación familiar.

Consúltenos de forma gratuita y un mediador familiar les explicará el procedimiento de forma personaliza, con objeto de finalizar el conflicto de mutuo acuerdo, formalizaremos su convenio y le ahorraremos todo lo que conlleva un largo y costoso procedimiento contencioso. 






¿Qué es la Mediación Familiar?

Es un método alternativo para solucionar problemas dentro del ámbito familiar, dado que evita el litigio, satisface las necesidades de las partes y refuerza la cooperación y el consenso.

La mediación familiar es un método para la gestión de conflictos, que incluye un tercero neutral, la persona mediadora, con la función de ayudar a que las partes involucradas en un conflicto en el ámbito familiar, puedan negociar desde la colaboración, la voluntariedad, la flexibilidad, la participación y la avenencia, y poder así alcanzar una resolución del mismo satisfactoria para los intereses de todas las partes.


¿En que casos se aplica la Mediación Familiar?


- Ruptura del matrimonio por separación, divorcio o nulidad, o rupturas de parejas de hecho.

- Crisis de comunicación de miembros de la familia.

- Discrepancias intergeneracionales.

- Herencias o disputas económicas entre miembros de la familia.

- Dificultades educativas con adolescentes y/o procesos de emancipación.

- Conflictos en el seno de la empresa familiar.

- Personas que, habiendo sido adoptadas o acogidas, buscan sus orígenes en la familia biológica.


¿Qué ventajas aporta la Mediación Familiar frente a ir a los Juzgados?


- Es un procedimiento más simple y con menos grado de formalidad, lo que produce una mayor libertad de las partes.

- Tiene menor coste económico para las partes.

- Reduce el coste emocional.

- Facilita el ahorro de tiempo y energía tratando de lograr un acuerdo favorable para todas las partes.

- Se potencia la capacidad de las partes para intentar la solución de sus conflictos, sin que tenga que intervenir necesariamente el Estado, y desjudicializando de esta manera los conflictos.

- Fomenta la creatividad de las partes en la búsqueda de la mejor solución posible.

- Fomenta la responsabilidad de las partes, que toman conciencia de que los acuerdos que alcancen se han adoptado en libertad y deben ser mantenidos.



Consúltenos sin compromiso en mjespinosa.monteros@gmail.com