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miércoles, 30 de julio de 2014

LA LIBERTAD DE LOS PENADOS: LIBERTAD DEFINITIVA& LIBERTAD PROVISIONAL.

Libertad de los penados Dispone el artículo 24 que para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Hay, pues, que distinguir entre la libertad condicional y la definitiva de los penados.



a) Libertad definitiva
El mismo artículo 24 del Reglamento señala los tramites a seguir: Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del Establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta. En el caso de liberados condicionales, las propuestas de libertad definitiva las formulará el Director del Centro a que estén adscritos, siguiendo los trámites antes indicados. En el expediente personal del interno se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el Centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En caso de que la libertad definitiva se produzca por aplicación de un indulto, el artículo 25 del Reglamento penitenciario señala que el Director del Centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, y antes de que el Director extienda la orden de libertad, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del mismo, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades. (artículo 22 número 3 del Reglamento por remisión del 28 número 1). Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, el Funcionario encargado del servicio, o en su defecto el que designe el Jefe de Servicios, procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y les acompañará, posteriormente, hasta la salida del Centro penitenciario (artículo 22 número 4 por remisión del artículo 28 número 2 del Reglamento) En el caso de que el penado fuese extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva, la fecha previsible de extinción de la condena a la Autoridad competente (Delegación o Subdelegación del Gobierno) para que se provea lo necesario para hacer efectiva la citada expulsión (Cfr. artículo 26 del Reglamento penitenciario). Como es lógico, no procederá la libertad de los penados que una vez extinguida la condena tengan pendientes responsabilidades preventivas, quedando en este caso retenidos por ellas (Cfr. Artículo 29 del Reglamento).
 
b) Libertad condicional
Respecto a la libertad condicional, último grado de ejecución de nuestro sistema penitenciario, se exige que comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código penal, o en su caso del artículo 91, con tres meses de antelación al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, o en su caso de las dos terceras partes (por analogía con los licenciamientos definitivos), la Junta de Tratamiento del Establecimiento, previo acuerdo que constará en el acta correspondiente (ya que certificación de este documento deberá ser incluido en el expediente de libertad condicional ex artículo 195, letra i) iniciará el expediente de libertad condicional, que deberá tener entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con antelación a la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (o dos terceras partes, en su caso), debiéndose hacer constar, en otro caso, el motivo por el que no fue así (artículo 198.2 del Reglamento). Una vez que se recibe del Juez de Vigilancia Penitenciaria el auto por el que se aprueba la libertad condicional, se verifica la procedencia de la misma, procediéndose a:
Anotarla en el índice de vicisitudes penales (en cambio, los acuerdos de incoación y elevación deben ser anotados en el índice de vicisitudes penitenciarias).
Notificarla al/a los Tribunal/es sentenciador/es adjudicando certificado de libertad condicional.
Remisión al Juez de Vigilancia del certificado de libertad condicional.
Grabación en el programa informático de la Dirección General de Institucionales Penitenciarias.
 
Notificación al administrador del Centro a efectos de libramiento de peculio.
Notificación al Subdirector de Seguridad a efectos de entrega de objetos retenidos.
Orden de salida que firmará el Director (artículo 22.3 del Reglamento) o mando de incidencias (artículo 285.2).
 
Certificado de libertad condicional para el liberado.
Se cumplimentará el mismo día de la recepción si el penado ya ha cumplido las tres cuartas partes (o las dos terceras) o, en caso contrario, se esperará para ejecutarla hasta el mismo día que las cumpla, haciendo la debida anotación en la agenda.
 
 
 
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TESTIMONIO DE SENTENCIA, EJECUTORIA Y LIQUIDACION DE CONDENA.

El testimonio de sentencia: Es el documento que expide y remite el Secretario del órgano judicial correspondiente en el que se certifica que dicho órgano ha dictado una sentencia, la cual transcribe literalmente.


La sentencia se incorpora en un documento público y solemne que recibe el nombre de ejecutoria (artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y se anota en el correspondiente Libro de Ejecutorias, dándoles un número correlativo que se inicia cada año. La sentencia existe siempre, con independencia del procedimiento penal que se haya seguido para condenar a una persona. Y es que cuando el artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilita que las sentencias puedan dictarse de viva voz cuando la ley lo autorice (como acontece en los artículos 794.2 de 7

la Ley de Enjuiciamiento criminal para los supuestos del procedimiento abreviado ante el Juez de lo Penal) lo que, en verdad, está permitiendo es que sólo lo estrictamente esencial de la sentencia, esto es, el fallo o parte dispositiva, se adelante al final del acto del juicio, siendo la sentencia redactada, íntegramente, con posterioridad. Según dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las sentencias se estructuran de la siguiente manera:
Encabezamiento: En él han de mencionarse el lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los hechos objetos del proceso sucintamente reflejados, los nombres y apellidos de los acusadores particulares, si los hubiere, el de los acusados y sus datos personales (edad, estado, profesión...) y el nombre del Juez sentenciador
Antecedentes de hecho: aquí se recogen las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y, en su caso, la aplicación que el tribunal pueda haber hecho del artículo 733
Hechos probados: aquí se consigna lo que después de practicada la prueba y valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 (principio de libre apreciación de la prueba) se estime como hechos que han quedado probados y, que por tanto, pueden enjuiciarse.
Fundamentos de Derecho: es la parte más técnica de la sentencia, ya que en ella se establece la motivación jurídica de la misma, lo que significa en primer lugar la subsunción de los hechos probados en el tipo o tipos penales propuesto por la acusación o la defensa (o suscitado por el Juez por la vía de los artículos 733 o 793.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o en tipos delictivos homogéneos, el grado de participación de los encartados en los mismo y si ha existido o no circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes.
El Fallo o parte dispositiva: debe contener el pronunciamiento o pronunciamientos sobre el objeto u objetos del proceso y sobre todo, los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa (Cfr. Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), así como sobre las posibles faltas incidentales y, en su caso sobre la responsabilidad civil. En caso de ser condenatoria se consignarán las penas que se impongan de forma perfectamente delimitada señalando cada una al delito y responsable correspondiente. En su caso, el fallo también contendrá otros pronunciamientos, como la asignación de costas, la necesidad de que los beneficios penitenciarios se computen sobre la totalidad de las condenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal, la suspensión de ejecución o la sustitución de las penas privativas de libertad...
 
 
Junto al testimonio de sentencia existe otro documento que recibe el nombre de liquidación de condena que igualmente expide el Secretario del Organo judicial sentenciador en el que se detalla el cómputo de la pena impuesta, las rebajas por indulto si los hubiere, el abono de la prisión sufrida por esa causa, la fecha del inicio del cumplimiento y la de la extinción.

 
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