miércoles, 30 de julio de 2014

LA LIBERTAD DE LOS PENADOS: LIBERTAD DEFINITIVA& LIBERTAD PROVISIONAL.

Libertad de los penados Dispone el artículo 24 que para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Hay, pues, que distinguir entre la libertad condicional y la definitiva de los penados.



a) Libertad definitiva
El mismo artículo 24 del Reglamento señala los tramites a seguir: Con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia. Si quince días antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido respuesta, el Director del Establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario, se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta. En el caso de liberados condicionales, las propuestas de libertad definitiva las formulará el Director del Centro a que estén adscritos, siguiendo los trámites antes indicados. En el expediente personal del interno se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva, tanto si la liberación tiene lugar en el Centro como si la última parte de la condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En caso de que la libertad definitiva se produzca por aplicación de un indulto, el artículo 25 del Reglamento penitenciario señala que el Director del Centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Una vez recibida la orden de libertad definitiva o condicional, y antes de que el Director extienda la orden de libertad, el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una completa revisión del expediente personal del mismo, a fin de comprobar que procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades. (artículo 22 número 3 del Reglamento por remisión del 28 número 1). Comprobado por la Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, el Funcionario encargado del servicio, o en su defecto el que designe el Jefe de Servicios, procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y les acompañará, posteriormente, hasta la salida del Centro penitenciario (artículo 22 número 4 por remisión del artículo 28 número 2 del Reglamento) En el caso de que el penado fuese extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería, el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de formular la propuesta de libertad definitiva, la fecha previsible de extinción de la condena a la Autoridad competente (Delegación o Subdelegación del Gobierno) para que se provea lo necesario para hacer efectiva la citada expulsión (Cfr. artículo 26 del Reglamento penitenciario). Como es lógico, no procederá la libertad de los penados que una vez extinguida la condena tengan pendientes responsabilidades preventivas, quedando en este caso retenidos por ellas (Cfr. Artículo 29 del Reglamento).
 
b) Libertad condicional
Respecto a la libertad condicional, último grado de ejecución de nuestro sistema penitenciario, se exige que comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código penal, o en su caso del artículo 91, con tres meses de antelación al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, o en su caso de las dos terceras partes (por analogía con los licenciamientos definitivos), la Junta de Tratamiento del Establecimiento, previo acuerdo que constará en el acta correspondiente (ya que certificación de este documento deberá ser incluido en el expediente de libertad condicional ex artículo 195, letra i) iniciará el expediente de libertad condicional, que deberá tener entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con antelación a la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (o dos terceras partes, en su caso), debiéndose hacer constar, en otro caso, el motivo por el que no fue así (artículo 198.2 del Reglamento). Una vez que se recibe del Juez de Vigilancia Penitenciaria el auto por el que se aprueba la libertad condicional, se verifica la procedencia de la misma, procediéndose a:
Anotarla en el índice de vicisitudes penales (en cambio, los acuerdos de incoación y elevación deben ser anotados en el índice de vicisitudes penitenciarias).
Notificarla al/a los Tribunal/es sentenciador/es adjudicando certificado de libertad condicional.
Remisión al Juez de Vigilancia del certificado de libertad condicional.
Grabación en el programa informático de la Dirección General de Institucionales Penitenciarias.
 
Notificación al administrador del Centro a efectos de libramiento de peculio.
Notificación al Subdirector de Seguridad a efectos de entrega de objetos retenidos.
Orden de salida que firmará el Director (artículo 22.3 del Reglamento) o mando de incidencias (artículo 285.2).
 
Certificado de libertad condicional para el liberado.
Se cumplimentará el mismo día de la recepción si el penado ya ha cumplido las tres cuartas partes (o las dos terceras) o, en caso contrario, se esperará para ejecutarla hasta el mismo día que las cumpla, haciendo la debida anotación en la agenda.
 
 
 
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TESTIMONIO DE SENTENCIA, EJECUTORIA Y LIQUIDACION DE CONDENA.

El testimonio de sentencia: Es el documento que expide y remite el Secretario del órgano judicial correspondiente en el que se certifica que dicho órgano ha dictado una sentencia, la cual transcribe literalmente.


La sentencia se incorpora en un documento público y solemne que recibe el nombre de ejecutoria (artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y se anota en el correspondiente Libro de Ejecutorias, dándoles un número correlativo que se inicia cada año. La sentencia existe siempre, con independencia del procedimiento penal que se haya seguido para condenar a una persona. Y es que cuando el artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilita que las sentencias puedan dictarse de viva voz cuando la ley lo autorice (como acontece en los artículos 794.2 de 7

la Ley de Enjuiciamiento criminal para los supuestos del procedimiento abreviado ante el Juez de lo Penal) lo que, en verdad, está permitiendo es que sólo lo estrictamente esencial de la sentencia, esto es, el fallo o parte dispositiva, se adelante al final del acto del juicio, siendo la sentencia redactada, íntegramente, con posterioridad. Según dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las sentencias se estructuran de la siguiente manera:
Encabezamiento: En él han de mencionarse el lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los hechos objetos del proceso sucintamente reflejados, los nombres y apellidos de los acusadores particulares, si los hubiere, el de los acusados y sus datos personales (edad, estado, profesión...) y el nombre del Juez sentenciador
Antecedentes de hecho: aquí se recogen las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y, en su caso, la aplicación que el tribunal pueda haber hecho del artículo 733
Hechos probados: aquí se consigna lo que después de practicada la prueba y valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 (principio de libre apreciación de la prueba) se estime como hechos que han quedado probados y, que por tanto, pueden enjuiciarse.
Fundamentos de Derecho: es la parte más técnica de la sentencia, ya que en ella se establece la motivación jurídica de la misma, lo que significa en primer lugar la subsunción de los hechos probados en el tipo o tipos penales propuesto por la acusación o la defensa (o suscitado por el Juez por la vía de los artículos 733 o 793.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o en tipos delictivos homogéneos, el grado de participación de los encartados en los mismo y si ha existido o no circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes.
El Fallo o parte dispositiva: debe contener el pronunciamiento o pronunciamientos sobre el objeto u objetos del proceso y sobre todo, los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa (Cfr. Art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), así como sobre las posibles faltas incidentales y, en su caso sobre la responsabilidad civil. En caso de ser condenatoria se consignarán las penas que se impongan de forma perfectamente delimitada señalando cada una al delito y responsable correspondiente. En su caso, el fallo también contendrá otros pronunciamientos, como la asignación de costas, la necesidad de que los beneficios penitenciarios se computen sobre la totalidad de las condenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código penal, la suspensión de ejecución o la sustitución de las penas privativas de libertad...
 
 
Junto al testimonio de sentencia existe otro documento que recibe el nombre de liquidación de condena que igualmente expide el Secretario del Organo judicial sentenciador en el que se detalla el cómputo de la pena impuesta, las rebajas por indulto si los hubiere, el abono de la prisión sufrida por esa causa, la fecha del inicio del cumplimiento y la de la extinción.

 
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viernes, 16 de mayo de 2014

¿QUE ES LA CUSTODIA COMPATIDA?



¿QUÉ ES LA CUSTODIA COMPARTIDA?
La custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. Se contrapone a la figura de la custodia monoparental que es ejercida por uno solo de los progenitores.

Es compartir las decisiones importantes de la vida del menor, como en qué localidad vivirá, a qué colegio irá, en qué idioma estudiará, qué médicos le atenderán, etc.

Es compartir las obligaciones, como todos los gastos que tenga el menor, encargarse de él, de su educación, de su colegio, de sus costumbres, de sus amigos, etc.

En pocas palabras, compartir la custodia es seguir siendo y ejerciendo de padre y madre (en las mismas condiciones que se hacía antes del divorcio). La custodia compartida, existe desde que nacen hasta que se emancipan o una sentencia judicial priva a los menores de ese derecho, por el mero hecho de que sus padres se separen o divorcien.




¿CUSTODIA COMPARTIDA ES LA MITAD DEL TIEMPO CON CADA UNO DE LOS PADRES?
NO tiene porqué ser así. Dependerá de las circunstancias personales de cada progenitor y de los menores.

La distribución del tiempo debe hacerse en la mediación familiar, previa al proceso de separación-divorcio, atendiendo a las circunstancias laborales y de disponibilidad de cada uno de sus progenitores.  


Consulte siempre con abogados especializados en derecho civil y derecho de familia cualquier duda que le surja. No dude en ponerse en contacto con nosotros. mjespinosa.monteros@gmail.com

 

viernes, 9 de mayo de 2014

LA DAMA DE LA JUSTICIA.


Quizás muchas veces nos hemos preguntado que representa la diosa que siempre vemos en todo lo que se refiere al Poder Judicial. Lleva una espada, una balanza y usualmente (aunque no siempre) una venda en los ojos. Utiliza una toga greco-romana, o túnica, siguiendo la tradición de las diosas clásicas, filósofos y profetas. Pueden hallarse imágenes de ella en todo el mundo. Solo sabemos que ella representa la justicia, pero es de mucha importancia que sepamos el origen real de la misma


La escultura, llamada “Las balanzas de la justicia” es una obra de Nicolas Mayer, escultor francés del XIX. Se trata de una representación simbólica de la justicia.
La balanza simboliza la consideración objetiva de los argumentos de las partes enfrentadas.
La venda en los ojos es símbolo de la imparcialidad al resolver.
La espada indica su capacidad de coerción para imponer las decisiones que adopta.
Aunque el símbolo de la venda se considera incorporado en el siglo XVI, los otros dos, balanza y espada (o un bastón), se remontan a precedentes griegos, romanos y egipcios
 
 
 
Historia
 
El concepto de la diosa de la justicia es uno viejo, datando de tiempos del antiguo Egipto y Grecia Antigua. Los egipcios tenían a Ma'at, quien defendía el orden y llevaba tanto una espada como la Pluma de la Verdad. los griegos tenían a la diosa Thernis, quien defendía la ley, el orden y la justicia (y quién, incidentalmente, era madre de Fates, junto con quién fue famosa juzgando a la humanidad). La diosa romana de la justicia, Justitia, es la inspiración más directa, ya que ella llevaba una espada, balanza y sus ojos estaban vendados, como nuestra imagen de hoy en día.

La balanza
 
La balanza data de tiempos del Antiguo Egipto, donde el dios Anubis era siempre descrito con un par de balanzas para pesar el alma de una persona muerta contra la Pluma de la Verdad. La versión moderna de la interpretación se filtra a través del foco de la razón de la iluminación, ya que la Dama de la Justicia pesa estos factores para otorgar un veredicto. La balanza implica un mecanismo, un proceso racional, demasiado peso (evidencia) en un lado de la balanza hará que el veredicto si incline por inocente o culpable.

La espada
 
La Dama de la Justicia suele llevar una espada en una mano. La espada es un símbolo histórico de autoridad, empuñada por reyes, emperadores y generales. Es, por tanto, uno de los más antiguos símbolos de justicia, ya que el poder de un monarca podía ser impartido con el golpe de una espada. Adicionalmente, la espada tiene una posición de estima en las ceremonias, aún hoy en día, ya que las personas que son nombradas caballeros son tocadas en sus hombros por una espada. La espada de la Dama de la Justicia imparte el concepto que la justicia puede ser rápida y final.

Justicia ciega
 
La venda que utiliza simboliza la filosofía de que la justicia debe ser impartida "sin pasión ni prejuicios". Considerando sólo los hechos en su balanza, la Dama de la Justicia no se molesta dejando que las impresiones emocionales de los acusados entren en la implícita ecuación. Todos son justos antes de los hechos del caso y el juicio de la justicia. No obstante, no todas las descripciones de esta figura son con una venda.

Otros rasgos
 
La Dama de la Justicia utiliza las vestimentas de la Grecia y Roma clásicas. Esto hace referencia a sus orígenes y a la interpretación de Justitia. También sirve para subrayar el lugar de la toga en las civilizaciones occidentales; tales vestimentas representan civilización y filosofía. Una expresión popular en la Antigua Roma era: "Cedant arma togae", lo que significa: "Dejad que las armas (guerra) hagan lugar a la toga (poder civil)". 
 
 
 
 

miércoles, 7 de mayo de 2014

¿QUE ES EL CONVENIO REGULADOR?


El convenio regulador es un acuerdo bilateral de los cónyuges en el que se regulan las consecuencias jurídicas del matrimonio en el caso de que se produzca la separación o el divorcio.
Se trata de un acto jurídico de carácter familiar en el que se distingue entre las relaciones económicas de los cónyuges y las relaciones paterno filiales.

a) En cuanto a las relaciones económicas, las partes cuentan con un mayor grado de disponibilidad en sus relaciones patrimoniales.

b) En el campo de las relaciones paterno-filiales, se observa el papel preponderante del juez, ya que será quien determine si las cláusulas del convenio no están en contra del interés superior de los/las hijos/as.
El objetivo del convenio es, velar por el interés superior de los menores, si los hay, y porque los cónyuges obtengan lo más justo y equitativo.

En los casos que no existiendo matrimonio si existen hijos se puede acordar entre los progenitores un convenio regulador en todo lo referente a las relaciones paterno filiales.

Será obligatoria la presentación de un convenio regulador en los procesos de divorcio o separación de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento del otro, en el caso en que intervengan hijos menores de edad es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal.

Contenido del convenio regulador.

Según el artículo 90 de Código Civil, el convenio ha de contener como mínimo los siguientes extremos:

- Cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, régimen de comunicación y estancia de los hijos con el otro progenitor que no viva habitualmente con ellos.

- Si se considera necesario, el régimen de visitas de los nietos con los abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

- La atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar.

- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

- La pensión a satisfacer a uno de los cónyuges (art.97Cc).

También podrá contener:

- Todos aquellos extremos que quieran regular libremente los cónyuges.

- Soluciones alternativas para los casos de incumplimiento.

Procedimiento:

- A la demanda de separación o divorcio se ha de acompañar el convenio regulador firmado por los cónyuges.

- El Juez ha de aprobar el convenio mediante sentencia.

- Si el Juez considera que algunas cláusulas del convenio van en contra de los intereses de los hijos/as menores o son gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, podrá denegar el convenio mediante resolución motivada. En este caso, los cónyuges han de proponer un nuevo acuerdo que han de someter a la consideración del Juez para su aprobación. Todo lo relativo a los/las menores requiere un pronunciamiento del Juez.

- Una vez aprobado el convenio, se citara a las partes para que se ratifiquen en la demanda y el convenio regulador. En este punto, si una de las partes así lo quiere, puede retractarse del convenio.

- Si una de las partes no se ratifica en el convenio se archivaran las actuaciones y no cabra recurso. Para continuar el proceso, se ha de ir por la vía contencioso-administrativa.

El Juez podrá establecer garantías reales o de carácter personal para garantizar el cumplimiento de los acuerdos (art. 90 CC). La ley no establece cuales son, excepto las garantías generales correspondientes a la anotación en el Registro de la Propiedad y Mercantil.

Se podrá solicitar la modificación del convenio en cualquier momento ante el Juez si se percibe que sus cláusulas son perjudiciales para el/la menor o para alguno de los cónyuges. Según el artículo 90.3° del Código Civil: “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

El convenio aprobado por el Juez tiene efectos respecto de las partes, los/las hijos/as y terceros.

El convenio regulador puede cesar por las siguientes causas:

- Reconciliación de los cónyuges.

- Por muerte de uno de ellos.

- Por resolución judicial que lo modifica o lo extingue.
 
 
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¿QUE ES EL NIG DE UN PROCEDIMIENTO?

 

Segunda.–Los procedimientos llevarán un Número de Identificación General (NIG) que se asignará en el momento de la presentación del escrito iniciador. Las aplicaciones informáticas mantendrán la referencia común a este NIG a lo largo de su íter procesal.
 
.¿ Que es por tanto el NIG?
 
Para que nos sea de fácil entendimiento, El NIG es el número de identificación general. Es un número que otorga la oficina del Decanato donde se registran todas las demandas que se presentan, y es el número que permite identificar cualquier procedimiento así como el Juzgado al que ha sido repartido. Luego el número de procedimiento es el número que se le da en el Juzgado concreto al que se ha repartido.

. Actuaciones que carecen de NIG:

- 111.- Expedientes penitenciarios: no tienen NIG pero tendrán NIG o NIP( 19 dígitos) en Apelación

- 400.- vía Administrativa.

- 601 y 602.- Militar.

- 801.- Informe de Insostenibilidad.

- Z.- Transacciones Extrajudiciales.

( En el apartado correspondiente se ha de incluir 19 ceros)
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EL HABEAS CORPUS


El procedimiento de HABEAS CORPUS tiene como finalidad proteger el derecho fundamental de la libertad de la persona evitando detenciones ilegales. Tiene como objeto poner inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente a una persona detenida ilegalmente.

El órgano judicial estudiará la legalidad de la detención, y sin entrar en el fondo del asunto, decide su puesta en libertad o modifica la situación privativa de libertad. Dada la importancia del Derecho fundamental que protege, y en base al principio de agilidad, el plazo para concluir el procedimiento es de 24 horas.

La Constitución Española reconoce este procedimiento en su artículo 17.4:

“la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”

¿Cuándo se considera una persona detenida ilegalmente?

Según el artículo 1 de la
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», se consideran personas ilegalmente detenidas:
Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

Desarrollo procesal del procedimiento Habeas Corpus
a)Competencia

Es competente el Juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona detenida. Si no consta, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

No obstante, compete el Juez central de instrucción si la detención obedece a delitos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes.

b)Iniciación del procedimiento
-El inicio del procedimiento puede solicitarlo el Juez de oficio, o a instancia de partes las siguientes personas legitimadas:
-El detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos y representantes legales.
-El fiscal.
-El defensor del pueblo.

Aunque en dicha lista no viene incluida directamente el abogado, éste puede solicitarla en calidad de representante legal del cliente como ya ha indicado el Tribunal Constitucional.

Si la persona que solicita el Habeas Corpus es el detenido bastará con su solicitud oral o por escrito, sin necesidad de motivar su pretensión al principio. Para las demás personas legitimadas se deberá precisar por escrito las siguientes circunstancias:
Nombre y circunstancias personales del solicitante y del detenido.
El lugar del detenido y circunstancias relevantes. Quién o quienes han llevado a cabo la detención.
c)El motivo por el que se solicita el Habeas Corpus.

Para la presentación de este escrito no se requiere abogado ni procurador.
Admisión del procedimiento

Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, el Juez ordena a la autoridad la inmediata entrega de la persona detenida, con notificación al fiscal de esta circunstancia.

En caso de ser a instancia de parte, el juez mediante un auto admite el procedimiento o lo denegará. Resolución contra la que no cabe recurso. En caso de apertura del procedimiento requerirá para que se ponga ante él al detenido o se persona en el lugar donde está el detenido.
d)Alegaciones y pruebas

Las alegaciones son orales, y el juez admitirá las pruebas que se aporten o que se porpongan y puedan practicarse en el acto. El Juez oirá a las siguientes partes personadas en el procedimiento:
-Detenido, abogado o representante legal.
-Ministerio Fiscal.
-Autoridad que detuvo.
-Persona que custodia.
e)Resolución

El juez tendrá 24 horas para practicar todas las actuaciones de alegaciones y pruebas. Mediante auto motivado podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
I)Estimatorio

Concurre alguna de las circunstancias de detención ilegal explicadas al inicio del artículo, y por lo tanto, se acordará alguna de las siguientes medidas:
La puesta en libertad del detenido.
Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas.
Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

Para los que hayan cometido la detención ilegal el juez, solicitará testimonio a las partes, para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se pedirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.
II)Desestimatorio

En caso de no apreciarse detención ilegal se acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

Si hay mala fe o temeridad se condena en costas al solicitante, en caso contrario se declaran de oficio.